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Artículo 42 del REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 42 habla sobre cómo calcular si un producto que otro país vende en México está a un precio injustamente bajo (lo que se llama "discriminación de precios" o dumping). Si en el país de origen no se venden suficientes productos iguales o muy parecidos a un precio normal en el mercado, o si las ventas locales son muy pocas para comparar, entonces se usan otros métodos. Por ejemplo, se compara el precio al que ese producto se vende a otro país, o se calcula cuánto cuesta producirlo en el país de origen, sumándole gastos de administración, ventas y una ganancia razonable. También dice que para considerar que hay suficientes ventas locales en el país exportador, estas deben ser al menos el 5% de lo que se vende a México. Si es menos, se puede aceptar si se demuestra que igual sirven para hacer una comparación justa. En pocas palabras: el artículo da reglas para saber si un producto extranjero se vende más barato en México que en su país, cuando no hay suficientes datos locales para comparar.

Texto oficial

ARTICULO 42.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios. Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las mercancías, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto exportado a México; será aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. Artículo reformado DOF 22-05-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.