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Artículo 50 del REGLAMENTO de la Ley de Educación Naval

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las escuelas de la Marina van a organizar eventos cívicos, deportivos y militares para que los alumnos conozcan y valoren la cultura naval. Este reglamento empieza a aplicarse al día siguiente de que se publique en el Diario Oficial de la Federación (el periódico del gobierno donde se anuncian las leyes). Los gastos que esto genere los paga la Secretaría de Marina con su presupuesto ya autorizado, sin pedir más dinero ni aumentar su presupuesto actual. En los primeros 90 días después de que entre en vigor, se deben crear o actualizar los manuales y reglas necesarios para aplicarlo. Además, se cancelan todas las normas anteriores que vayan en contra de este reglamento.

Texto oficial

Artículo 50.- Los Establecimientos Educativos Navales fomentarán la Cultura Naval mediante actividades y eventos cívico-deportivo-militares. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Marina, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se requerirá de ampliaciones presupuestales, y no se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal. ARTÍCULO TERCERO. Los reglamentos, manuales administrativos, de procedimientos y demás disposiciones administrativas correspondientes, deberán expedirse dentro de un término de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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