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Artículo 7 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Una dependencia del gobierno, llamada Secretaría, le da a la Dirección General el trabajo de revisar y decidir qué películas, tanto mexicanas como extranjeras, pueden venderse o proyectarse en el país, sin importar si son en cine, video o internet. También se encarga de autorizar los avances o trailers de esas películas y de expedir un documento que pruebe que una película es mexicana. Si alguien infringe la ley, esta Dirección puede aplicar multas o sanciones, y si detecta un posible delito, debe reportarlo al Ministerio Público. Además, tiene permitido hacer inspecciones en cines, videoclubes o tiendas de películas, y enviar una copia de cada filme a la Cineteca, salvo que haya acuerdos internacionales que digan otra cosa.

Texto oficial

Artículo 7. La Secretaría ejercerá las atribuciones que le confieren la Ley y este Reglamento por conducto de la Dirección General, la cual tendrá las facultades siguientes: I. Clasificar las películas nacionales o extranjeras que a través de cualquier formato, medio o soporte se pretendan distribuir, comercializar o exhibir públicamente en territorio nacional; II. Autorizar la distribución, exhibición o comercialización de películas en los términos de la Ley y del presente Reglamento; III. Clasificar y autorizar los avances publicitarios de películas en salas cinematográficas, o a través de cualquier forma o medio, en los términos del presente Reglamento; IV. Expedir los certificados de origen de las películas nacionales para su uso comercial, experimental o artístico, en cualquier formato o modalidad, producidas en el país o en el extranjero, así como del material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero; V. Aplicar las sanciones que correspondan por las infracciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento; VI. Hacer del conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos que se presuman constitutivos de delito en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia; VII. Realizar visitas de verificación en salas cinematográficas, videosalas o espacios dedicados a la exhibición pública de películas, así como a los establecimientos dedicados a la comercialización de películas; REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 29-03-2001 3 de 16 VIII. Enviar a la Cineteca la copia nueva de la película que aporten los productores o distribuidores, salvo lo dispuesto en tratados o acuerdos internacionales, así como en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley; IX. Editar las publicaciones y revistas de su competencia, y X. Las demás que le concedan la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables en la materia. CAPÍTULO II DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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