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Artículo 320 del REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un desarrollador, contratista o prestador de servicio debe dinero, sus acreedores pueden nombrar uno o varios representantes para ayudar a los interventores ya asignados, siempre y cuando así se haya acordado antes en el contrato. El objetivo de esta ayuda es que el proyecto siga funcionando, se protejan los bienes importantes y los derechos de otras personas inocentes, sin que eso quite a la autoridad contratante su capacidad de tomar decisiones o supervisar. También se deben respetar los derechos que ya se hayan pactado en contratos o fideicomisos a favor de los acreedores, siempre que no vayan contra el interés público. Los interventores tienen que evitar que el servicio se suspenda o que el proyecto se vea muy afectado. Por último, que los acreedores participen no significa que se les reconozcan deudas automáticamente, que el Gobierno tenga que pagar sus pérdidas o que se haga cargo de sus obligaciones privadas.

Texto oficial

Artículo 320. Los acreedores del Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio podrán designar uno o varios representantes para coadyuvar con el o los interventores designados, en los términos y condiciones previamente pactados en el contrato correspondiente, en los documentos del esquema de financiamiento o en los instrumentos fiduciarios aplicables. Dicha coadyuvancia tendrá por objeto facilitar la continuidad operativa del Proyecto, la preservación de la infraestructura estratégica, la protección del valor económico del Proyecto y la salvaguarda de los derechos de terceros de buena fe, sin que implique sustitución de la autoridad contratante, control directo de la intervención ni limitación de las facultades legales de supervisión, rescisión o continuidad que correspondan al Estado. Los derechos contractuales, fiduciarios y de step-in válidamente pactados en favor de acreedores, financiadores o terceros relacionados con el Proyecto deberán respetarse en los términos legalmente procedentes, siempre que no contravengan el interés público, la continuidad del servicio ni las facultades irrenunciables de la autoridad contratante. El o los interventores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar afectaciones sustantivas que impliquen la suspensión parcial o definitiva de la prestación de los servicios o la alteración grave del desarrollo normal del Proyecto, preservando en todo momento la continuidad operativa y el cumplimiento de los fines públicos comprometidos. La participación de acreedores no implicará reconocimiento automático de adeudos, garantía soberana implícita, subrogación de obligaciones privadas ni rescate financiero a cargo del Gobierno federal. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 08-05-2026 104 de 107 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las obligaciones cuyo cumplimiento requiera la emisión de disposiciones administrativas, lineamientos técnicos, adecuaciones presupuestarias, habilitación de registros, plataformas, sistemas electrónicos o mecanismos de coordinación institucional, serán exigibles a partir de que dichas disposiciones entren en vigor o se encuentren materialmente habilitados los instrumentos correspondientes, sin perjuicio de la validez inmediata del marco normativo previsto en este Decreto. En ningún caso la falta de emisión de disposiciones secundarias podrá interpretarse como autorización automática, afirmativa ficta general, reconocimiento implícito de derechos adquiridos ni excepción al cumplimiento de las obligaciones sustantivas previstas en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y en este Reglamento. SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Planeación Estratégica para la Inversión en Infraestructura y, en el ámbito de sus respectivas competencias, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes deberán emitir o adecuar, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos, criterios técnicos, formatos, mecanismos de validación, registros, disposiciones operativas, plataformas electrónicas y demás instrumentos administrativos necesarios para la debida implementación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y del presente Reglamento. Durante dicho periodo, deberán privilegiarse los sistemas institucionales ya existentes, la interoperabilidad administrativa, la simplificación de trámites y la no duplicidad documental, evitando la creación de cargas regulatorias innecesarias. La falta de emisión oportuna de disposiciones secundarias no generará por sí misma autorización automática, afirmativa ficta, reconocimiento implícito de derechos, liberación de responsabilidades ni excepción al cumplimiento de las obligaciones sustantivas previstas en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. En tanto se emitan las disposiciones complementarias correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y al presente Reglamento, los lineamientos, criterios y mecanismos administrativos previamente vigentes. TERCERO. La entrada en vigor de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento y la incorporación de proyectos al régimen previsto en dichos ordenamientos no implicarán por sí mismas reconocimiento automático de adeudos, pasivos contingentes, sobrecostos, reclamaciones litigiosas, intereses no autorizados, obligaciones futuras inciertas, rescates financieros, saneamiento patrimonial, novación automática, subrogación de obligaciones privadas ni validación de compromisos previamente no determinados conforme a la legislación aplicable. La migración de proyectos, la terminación anticipada de contratos preexistentes, la incorporación a VPE, Esquemas de Participación Mixta o contratos de inversión estratégica no podrán utilizarse para encubrir rescates financieros, trasladar riesgos empresariales al Estado, neutralizar observaciones de auditoría, extinguir responsabilidades pendientes ni generar trato preferencial indebido a favor de particulares. Las obligaciones derivadas de incumplimientos contractuales, procedimientos resarcitorios, créditos exigibles, ejecución de garantías, responsabilidades administrativas, fiscales, civiles o penales subsistirán en los términos de la legislación aplicable, salvo resolución firme emitida por autoridad competente o finiquito debidamente aprobado conforme a derecho. Únicamente podrán reconocerse obligaciones preexistentes cuando se encuentren debidamente determinadas, líquidas, exigibles, documentadas, presupuestariamente viables y formalmente validadas por las autoridades competentes conforme al marco jurídico aplicable, incluida la legislación presupuestaria, financiera, de fiscalización y de responsabilidad hacendaria. CUARTO. La entrada en vigor de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento, la declaratoria de Proyecto Procedente, la incorporación a Vehículos de Propósito Específico, Esquemas de Participación Mixta, contratos de inversión estratégica o cualquier otro mecanismo previsto en dichos ordenamientos, no sustituirá ni dispensará el cumplimiento de las autorizaciones REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 08-05-2026 105 de 107 presupuestarias, financieras, hacendarias, de deuda pública, inversión pública, disciplina financiera, control fiduciario, suficiencia presupuestaria, compromisos plurianuales, registro contable y demás requisitos previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones aplicables. Ningún apoyo, beneficio, reestructuración financiera, incremento de participación pública, aportación de recursos federales, modificación de fuente de pago, reconocimiento de contraprestaciones, emisión de certificados o participación de FONADIN podrá considerarse autorizado de manera implícita por la sola aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar o del presente Reglamento. Toda obligación financiera a cargo del sector público deberá sujetarse a disponibilidad presupuestaria, autorización formal, sostenibilidad financiera, validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidad hacendaria y protección de la Hacienda Pública Federal. En ningún caso el presente Decreto podrá interpretarse como autorización general para asumir pasivos privados, garantizar rentabilidades esperadas, absorber sobrecostos empresariales o generar deuda pública no reconocida conforme al marco jurídico aplicable. QUINTO. Los procedimientos de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como los contratos, concesiones, títulos administrativos, convenios o demás instrumentos jurídicos previamente celebrados bajo regímenes distintos a los previstos en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su inicio o formalización, salvo que proceda su incorporación excepcional al nuevo régimen conforme a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, al presente Reglamento y a las disposiciones transitorias correspondientes. La migración al régimen de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, Esquemas de Participación Mixta, contratos de inversión estratégica, Vehículos de Propósito Específico o cualquier otro mecanismo previsto en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, únicamente procederá cuando exista justificación técnica, financiera, jurídica y presupuestaria suficiente, se acredite que dicha incorporación resulta más eficiente para el interés público que la continuación del esquema original, y se obtengan las autorizaciones formales correspondientes. Cuando la incorporación implique reestructuración financiera, nuevas fuentes de pago, diferimiento de contraprestaciones, incremento de participación pública, ampliación de participación de FONADIN, compromisos plurianuales, afectación presupuestaria, pasivos contingentes o cualquier impacto patrimonial para la Federación, será indispensable la opinión técnica previa de la Secretaría. La migración no podrá utilizarse para eludir procedimientos de contratación pública, simular adjudicaciones directas, regularizar contrataciones irregulares, reconocer pasivos no autorizados, extinguir responsabilidades pendientes ni generar ventajas indebidas a favor de particulares. La sola manifestación de voluntad de las partes contratantes no será suficiente para autorizar la migración al nuevo régimen. SEXTO. La incorporación de proyectos al régimen previsto en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, la terminación anticipada de contratos preexistentes, la suscripción de nuevos instrumentos jurídicos, la migración a Vehículos de Propósito Específico, la sustitución de Contratistas, Desarrolladores o Proveedores o cualquier reestructuración contractual, financiera o administrativa no implicarán la cancelación, sustitución ni pérdida de la trazabilidad documental, presupuestaria, financiera, contable, registral o de fiscalización del Proyecto. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, los Contratistas, Desarrolladores, Proveedores y en su caso, fiduciarios, y los demás participantes deberán conservar y vincular íntegramente los expedientes, antecedentes contractuales, registros presupuestarios, obligaciones pendientes, observaciones de auditoría, procedimientos de fiscalización, responsabilidades administrativas y cualquier otra actuación relacionada con el Proyecto, garantizando su continuidad, consulta y verificabilidad. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 08-05-2026 106 de 107 La baja de registros en plataformas anteriores y el alta de nuevos instrumentos en los sistemas aplicables no extinguirán responsabilidades previas ni interrumpirán las facultades de supervisión, control, fiscalización, auditoría y defensa de la Hacienda Pública Federal. Toda migración deberá preservar la integridad del expediente histórico y permitir la identificación plena del origen, evolución y situación jurídica, financiera y operativa del Proyecto. SÉPTIMO. La aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y del presente Reglamento respecto de las empresas públicas del Estado, entidades paraestatales con régimen especial y demás entes públicos con normativa propia se realizará de manera armónica con sus leyes especiales, su régimen presupuestario, sus disposiciones sectoriales y sus mecanismos de control interno, en todo aquello que no se oponga a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar. Cuando los Proyectos impliquen recursos públicos federales, apoyos, beneficios, garantías, aportaciones patrimoniales, compromisos plurianuales, reestructuración financiera, participación de FONADIN, incorporación a Vehículos de Propósito Específico o cualquier afectación patrimonial, presupuestaria o contingente para la Federación, subsistirá plenamente la competencia de la Secretaría para emitir las opiniones técnicas, validaciones y autorizaciones que correspondan conforme al marco jurídico aplicable. La existencia de un régimen especial no implicará exclusión automática de las obligaciones de transparencia, disciplina financiera, trazabilidad presupuestaria, fiscalización superior, protección de la Hacienda Pública Federal ni de las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. La coordinación interinstitucional deberá privilegiar la continuidad operativa de la infraestructura estratégica sin debilitar los mecanismos de control hacendario y presupuestario del Estado. OCTAVO. La interpretación y aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento y de los actos derivados de los mismos deberá realizarse bajo los principios de disciplina financiera, sostenibilidad presupuestaria, responsabilidad hacendaria, eficiencia del gasto público, protección de la Hacienda Pública Federal y prevalencia del interés público sobre cualquier expectativa de rentabilidad privada. En ningún caso la implementación de los mecanismos previstos en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar podrá interpretarse como autorización general para asumir pasivos privados, rescatar financieramente proyectos inviables, garantizar utilidades esperadas, absorber sobrecostos empresariales, reconocer adeudos no determinados, generar deuda pública implícita o establecer garantías soberanas no previstas expresamente en la legislación aplicable. Las figuras de continuidad operativa, intervención, migración contractual, incorporación de proyectos, participación de FONADIN, emisión de certificados, esquemas de fondeo, Vehículos de Propósito Específico o cualquier otra modalidad prevista en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar deberán entenderse como mecanismos de protección del interés público y no como instrumentos de saneamiento patrimonial privado. Toda duda interpretativa deberá resolverse favoreciendo la protección del erario, la legalidad presupuestaria y la preservación de la rectoría financiera del Estado. NOVENO. Las disposiciones administrativas, lineamientos, manuales, criterios, autorizaciones, registros, mecanismos de control y demás instrumentos previamente vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y al presente Reglamento, hasta en tanto sean modificados, sustituidos o expresamente abrogados por la autoridad competente. La entrada en vigor del presente Decreto no implicará derogación tácita de controles presupuestarios, validaciones hacendarias, autorizaciones financieras, mecanismos de supervisión fiduciaria, requisitos de disciplina financiera ni facultades de fiscalización previamente establecidas en otras disposiciones aplicables, salvo incompatibilidad expresa y directa. Toda interpretación sobre sustitución normativa deberá realizarse de manera restrictiva, privilegiando la continuidad institucional, la seguridad jurídica y la protección de la Hacienda Pública Federal. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 08-05-2026 107 de 107 En caso de duda sobre la coexistencia de disposiciones, prevalecerá aquella que otorgue mayor protección al interés público, al control presupuestario y a la responsabilidad hacendaria. DÉCIMO. La aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento, la incorporación de proyectos al nuevo régimen, la migración contractual, la participación de Vehículos de Propósito Específico, la emisión de certificados, la reestructuración financiera o cualquier autorización relacionada con los mecanismos previstos en estos ordenamientos no eximirá de responsabilidad administrativa, resarcitoria, fiscal, civil o penal a los servidores públicos y particulares que hubieren intervenido en actos irregulares, autorizaciones indebidas, reconocimiento improcedente de obligaciones, afectaciones patrimoniales injustificadas o cualquier actuación contraria al marco jurídico aplicable. Ninguna autorización, dictamen, opinión técnica favorable, declaratoria de Proyecto Procedente, participación de FONADIN, continuidad operativa o migración contractual podrá interpretarse como convalidación automática de actos previos irregulares ni como liberación de responsabilidades pendientes. Las autoridades competentes conservarán íntegramente sus facultades de fiscalización, control, auditoría, investigación, determinación de responsabilidades y defensa de la Hacienda Pública Federal, aun cuando el Proyecto hubiere sido reestructurado, migrado o incorporado a los mecanismos previstos en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar. La protección del interés público y la responsabilidad individual de las personas servidoras públicas prevalecerán sobre cualquier mecanismo de regularización contractual o continuidad operativa. DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir los lineamientos, criterios técnicos, metodologías de evaluación, análisis de riesgos, formatos, mecanismos de validación, registros operativos y demás disposiciones administrativas necesarias para la adecuada implementación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y del presente Reglamento, incluyendo aquellas relativas a la incorporación de proyectos, esquemas de fondeo, emisión y validación de constancias, seguimiento financiero, control presupuestario y supervisión de los Proyectos Procedentes. Durante dicho periodo deberán privilegiarse la interoperabilidad institucional, el uso de sistemas existentes y la simplificación administrativa, evitando la duplicidad de trámites, reportes o cargas documentales innecesarias. En tanto se emitan las disposiciones complementarias correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y al presente Reglamento, los lineamientos y mecanismos previamente vigentes. DÉCIMO SEGUNDO. Durante el ejercicio fiscal 2026, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará al Consejo la estimación a que se refiere el artículo 182, párrafo segundo del Reglamento, a más tardar el 15 de agosto de 2026. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 08 de mayo de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 103) ↗

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