Artículo 44 del REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 44 dice que para los proyectos que mezclan recursos del gobierno y empresas privadas, el dinero puede venir de inversionistas privados o de alguna empresa del gobierno (VPE). Ese dinero no cuenta automáticamente como un préstamo, una deuda o un compromiso financiero del Estado. Para juntar los fondos necesarios para construir, arrancar y operar proyectos de bienestar, se pueden usar tres mecanismos: primero, usar los ingresos o bienes del proyecto como garantía para pedir préstamos, sin que eso ponga en riesgo el servicio; segundo, dar garantías con el dinero que el desarrollador y el gobierno metan como inversión de riesgo; y tercero, si son propiedades públicas, se pueden dar en garantía, pero solo si se respetan las reglas y el gobierno no pierde el control ni la propiedad a menos que la garantía se ejecute.
Texto oficial
Artículo 44. Para el desarrollo y ejecución de los Proyectos bajo Esquemas de Participación Mixta, el financiamiento podrá provenir de recursos privados o provistos por algún VPE, los cuales, por sí mismos no constituyen fuente autónoma de asignación presupuestaria, endeudamiento, otorgamiento de garantías, ni asunción de compromisos financieros por parte del Estado, de conformidad con el último párrafo del artículo 22 de la Ley. Con el propósito de obtener el financiamiento necesario para realizar las inversiones correspondientes a la construcción, puesta en marcha y operación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, se podrán utilizar los siguientes mecanismos: I. Afectación de flujos y activos: Los activos, derechos y flujos derivados de los Proyectos Procedentes podrán ser afectados en garantía o cedidos en términos de la normativa aplicable para respaldar los financiamientos privados necesarios para la obra o servicio, sin poner en riesgo la operación, ni provisión de bienes o actividades del proyecto; II. Otorgamiento de garantías correspondientes a la aportación del capital de riesgo por parte del Desarrollador y el sector público, y III. Tratándose de inmuebles, bienes o derechos de carácter público, la afectación en garantía deberá respetar su régimen jurídico y no podrá implicar pérdida de control, administración, titularidad o dominio REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 08-05-2026 16 de 107 público por parte del Interesado contratante mientras la garantía no sea ejecutada, salvo disposición jurídica aplicable.
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