Artículo 120 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica las reglas para mover animales y productos de origen animal, como carne o huevos, y los vehículos que los transportan. No puedes mover animales muertos a menos que sea para estudios o por razones de salud, y tampoco animales enfermos, salvo que los lleves al veterinario o a un lugar autorizado para sacrificarlos. Si durante el viaje un animal se enferma con síntomas raros, debes parar el transporte y esperar a que las autoridades decidan qué hacer. Los vehículos deben estar limpios y desinfectados antes y después de usarse, y no pueden ir en camionetas abiertas ni con productos tóxicos. También está prohibido mover pollinaza y gallinaza (excremento de aves) entre estados, a menos que la Secretaría lo autorice después de darle algún tratamiento.
Texto oficial
Artículo 120. Para la movilización de mercancías reguladas, los particulares deberán apegarse a las siguientes restricciones y condiciones de transportación: I. Para el caso de animales: a) Queda prohibida la movilización de cadáveres, excepto en los casos en que ésta ocurra por razones de la movilización u obedezca a fines de investigación, diagnóstico, disposición sanitaria, u otras que determine la Secretaría mediante autorización expresa; b) Queda prohibido el transporte de animales enfermos, excepto para la aplicación de algún tratamiento médico o para su sacrificio en establecimientos autorizados, bajo la supervisión de un médico veterinario oficial o tercero especialista con autorización expresa de la Secretaría, mediante el oficio que señale las condiciones para su transporte; c) Se deben mantener las vísceras en bolsas de plástico hasta el destino final, cuando por mortalidad u otra causa mayor durante el transporte sea necesario eviscerar a los animales, y d) Si en el trayecto de la movilización se enfermara algún animal con sintomatología sospechosa infecciosa se debe detener el traslado hasta que la autoridad competente determine lo conducente; II. Para el caso de bienes de origen animal: a) Los vehículos utilizados para su transporte, deberán reunir las condiciones de equipamiento que determine la Secretaría, a través de disposiciones de sanidad animal e inocuidad a fin de garantizar las condiciones zoosanitarias necesarias para su movilización; b) No deberán transportarse en los mismos medios utilizados para otras mercancías no reguladas o productos tóxicos. Queda prohibido su transporte en vehículos abiertos, a la intemperie o en cajuelas, y c) Se prohíbe la movilización interestatal de pollinaza y gallinaza, a excepción de aquellos que autorice la Secretaría con tratamiento previo químico, térmico o físico, y III. Para el caso de los medios de transporte y contenedores que movilizan mercancías reguladas: a) Los medios de transporte y contenedores de carga en que se transporten mercancías reguladas por la Secretaría, deberán lavarse y desinfectarse antes de realizar su carga y traslado, así como después de su descarga y previo a su movilización a otro sitio de carga, en centros de lavado y desinfección autorizados por la Secretaría y de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal que para tal efecto emita. El transporte de otro tipo de excretas de animales, distintas a la pollinaza y la gallinaza, que puedan representar un riesgo zoosanitario, se podrá hacer únicamente en vehículos especializados que eviten el escurrimiento, camiones con caja sellada y que permitan su lavado y desinfección antes y después de cada traslado, de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría emita. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 21-05-2012 35 de 91 El lavado y desinfección a que se refiere la presente fracción se acreditará con la constancia de lavado y desinfección que expidan los centros de lavado y desinfección autorizados, de acuerdo a las disposiciones en materia de sanidad animal que al efecto emita la Secretaría, y b) Los centros de lavado y desinfección deberán cumplir con las especificaciones relativas a los equipos, instalaciones, desinfectantes, procedimientos, registro documental o informático, que se detallarán en las disposiciones de sanidad animal que para tal efecto emita la Secretaría.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.