Artículo 2 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define términos clave para entender las reglas sobre el tabaco. "Aditivos" son sustancias que se le agregan a los cigarros para conservarlos, cambiar su sabor, olor o color, o para alterar cómo el cuerpo los absorbe. "Área física con acceso al público" es cualquier lugar techado o con al menos dos paredes donde la gente pueda entrar, sin importar de qué esté hecho o si es temporal. "Espacio al aire libre" es un lugar sin techo ni paredes. "Espacio cerrado" es cualquier lugar techado con al menos una pared que sea de uso público o común, como una oficina o un pasillo.
Texto oficial
Artículo 2.- Además de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. ADITIVOS, cualquier sustancia que se incluya en la preparación de los productos de tabaco cuyo objetivo sea desempeñar una función tecnológica como conservador o modificador de las características organolépticas así como sustancias que modifiquen su absorción o el comportamiento fisiológico de cualquiera de los componentes de dichos productos; II. ÁREA FÍSICA CON ACCESO AL PÚBLICO, todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal; Fracción reformada DOF 16-12-2022 III. COFEPRIS, a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; IV. ESPACIO AL AIRE LIBRE, aquél que no tiene techo; ni está limitado por ninguna pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal; Fracción reformada DOF 16-12-2022 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-12-2022 2 de 24 IV Bis. ESPACIO CERRADO, todo espacio público o privado que se encuentra total o parcialmente techado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal, que sea un lugar accesible al público en general o de uso común; Fracción adicionada DOF 16-12-2022 V. Derogada. Fracción derogada DOF 16-12-2022 VI. ESTABLECIMIENTO, se considera a los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se lleva a cabo la producción, fabricación, almacenamiento o importación de productos del tabaco o en el que se brinda la prestación de un servicio; VI Bis. EXHIBICIÓN DIRECTA, es la colocación de los productos de tabaco a través de estantes, mostradores, exhibidores, entre otros, al interior de los establecimientos y puntos de venta, que permitan al consumidor observar directamente dichos productos y, en su caso, tomarlos directamente, con el fin de promover y alentar la compra para su consumo, lo cual se considera una acción comercial de publicidad y promoción, en términos del artículo 6, fracción XXII, de la Ley; Fracción adicionada DOF 16-12-2022 VI Ter. EXHIBICIÓN INDIRECTA, es la colocación o almacenamiento de los productos de tabaco en recipientes cerrados o cajas que se encuentren encima o debajo del mostrador, en armarios o cajones cerrados que le permitan al consumidor observar indirectamente dichos productos, con el fin de promover y alentar la compra para su consumo, lo cual se considera una acción comercial de publicidad y promoción, en términos del artículo 6, fracción XXII, de la Ley; Fracción adicionada DOF 16-12-2022 VII. FUMAR, al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o calentamiento, incluidos productos de nicotina que generen emisiones; Fracción reformada DOF 16-12-2022 VIII. INGREDIENTES, a la lista de sustancias y materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de productos del tabaco; IX. LEY, la Ley General para el Control del Tabaco; X. LICENCIA SANITARIA, al acto administrativo mediante el cual la Secretaría por conducto de COFEPRIS autoriza a los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco, la realización de actividades relacionadas con la producción, fabricación o importación de productos del tabaco, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; XI. LOTE, a la cantidad de un producto del tabaco elaborado en el mismo lugar durante un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas del mismo producto; XII. Derogada. Fracción derogada DOF 16-12-2022 XIII. MENSAJES SANITARIOS, se refiere a cualquier texto o representación gráfica que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-12-2022 3 de 24 exposición al humo de tabaco y emisiones, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, fotografías, figuras, declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos; Fracción reformada DOF 16-12-2022 XIV. MENSAJES SUBLIMINALES, aquellos incorporados dentro de cualquier comunicación que influyen en el receptor, sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes; Fracción reformada DOF 16-12-2022 XV. PERSONAL LABORALMENTE EXPUESTO, aquellas personas trabajadoras que en el ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestas al humo de tabaco y emisiones; Fracción reformada DOF 16-12-2022 XVI. PROCESO, el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado y acondicionamiento, de productos del tabaco objeto de este Reglamento; XVII. PUBLICIDAD, al mensaje dirigido al público en general, con el propósito directo o indirecto de informar sobre la existencia o las características de un producto de tabaco, sobre su fabricante o las actividades de éste, a través de cualquier medio de comunicación o difusión; Fracción reformada DOF 16-12-2022 XVIII. PUNTO DE VENTA, es cualquier lugar que permite gestionar acciones de comercialización y venta de los productos de tabaco para su consumo, y Fracción adicionada DOF 16-12-2022 XIX. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, es la acción o actividad pública corporativa de la industria tabacalera a través de contribuciones financieras, sociales u otras, destinadas directa o indirectamente para promover, publicitar, mejorar o comercializar la marca corporativa, el producto y su consumo, las relaciones públicas o la imagen pública relacionada, la cual es considerada como una forma de publicidad y promoción de los productos del tabaco. Estas contribuciones pueden incluir cualquier apoyo o donaciones en materia agrícola, educativa, política, social, financiera, comunitaria, ambiental, en salud, bienestar, sanitaria de reconstrucción ante emergencias y desastres, desarrollo comunitario o cualquier otra actividad afín. Fracción adicionada DOF 16-12-2022
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