Artículo 145 del REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si recibes una orden de la PROFEPA (la autoridad ambiental), tienes 5 días hábiles desde que te notifican para proponer tu propia versión de cómo cumplir, siempre que expliques bien por qué tu plan es mejor y busque lo mismo que ellos ordenaron. La autoridad tiene 30 días para responderte; si no te contesta en ese tiempo, se toma como un "no" a tu propuesta. Las multas que te hayan puesto no se borran aunque te acepten tu plan alternativo, así que igual las tienes que pagar. Mientras la PROFEPA decide si acepta o no tu propuesta, los plazos para hacer las acciones originales se detienen, pero solo si tú pides esa pausa y no afectas a terceros. Los artículos transitorios solo aplican para temas de vida silvestre (como animales en cautiverio) y fechas de entrada en vigor de este reglamento, no para el procedimiento que te explicamos.
Texto oficial
Artículo 145. Como parte del procedimiento administrativo, el interesado, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, podrá presentar ante la Secretaría una propuesta para la realización de acciones alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las acciones ordenadas por la PROFEPA. En caso de que la autoridad no emita una resolución respecto a la propuesta antes referida dentro del plazo de treinta días siguientes a su recepción, se entenderá contestada en sentido negativo. En ningún caso, las acciones alternativas a las que hace referencia la presente disposición sustituyen las multas que resultaren aplicables por la infracción de que se trate. Los plazos ordenados para la realización de las acciones referidas en el presente artículo se suspenderán en tanto la autoridad resuelva sobre la procedencia o no de las acciones alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión procederá cuando lo solicite expresamente el interesado y no se ocasionen daños y perjuicios a terceros. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente ordenamiento. TERCERO. Se derogan las disposiciones que en materia de vida silvestre se establecieron en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el registro federal de trámites empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y sus Órganos Desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2000. CUARTO. Los propietarios o legítimos poseedores de predios e instalaciones en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, deberán registrarse o regularizar su registro conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. En la regularización a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley, la Secretaría no podrá exceder de sesenta días naturales para el otorgamiento de los registros correspondientes. Los ejemplares de la vida silvestre en cautiverio cuya legal procedencia no pueda ser acreditada por sus poseedores y que haya iniciado su detentación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, permanecerán bajo su resguardo mientras cumplen con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y demás aplicables, y los ejemplares no sean requeridos para programas, proyectos o actividades de conservación avalados por la Secretaría. QUINTO. En tanto la Secretaría da a conocer los términos de referencia para la realización del plan de manejo para el aprovechamiento de ejemplares de poblaciones en peligro de extinción, a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, dicho plan se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-05-2014 49 SEXTO. Los responsables de colecciones científicas o museográficas, así como los poseedores de trofeos de caza, aves de presa y mascotas de fauna silvestre, que hayan sido integradas u obtenidas, respectivamente, de manera lícita antes de la entrada en vigor de la Ley y que no cuenten con la documentación que, de conformidad con la misma, acredite la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, deberán ingresar a los programas de regularización que establecerá la Secretaría mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. SÉPTIMO. La Secretaría instalará los grupos de trabajo para elaborar las normas oficiales mexicanas relativas a los lineamientos para los sistemas de marca adecuados, eficaces y seguros, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. OCTAVO. Las acciones que lleve a cabo la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la aplicación del presente Reglamento, en las que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, así como a las disposiciones aplicables en materia presupuestaria y a la disponibilidad de recursos que se haya aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente. NOVENO. A las UMA que sean registradas a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se les otorgará una clave de acceso electrónica para la realización de los trámites correspondientes; las UMA creadas anteriormente a este instrumento podrán solicitar su clave de acceso a la Secretaría. DÉCIMO. La Secretaría, durante el plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los formatos, manuales e instructivos previstos en este ordenamiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-05-2014 50
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