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Artículo 253 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando te hagan una visita de verificación, al final deben darte una resolución por escrito que explique por qué creen que incumpliste algo o si no encontraron ninguna falta. Si encuentran posibles fallos, pueden darte hasta 20 días hábiles para corregirlos, pero solo si esos fallos cumplen ciertas condiciones específicas (nada de faltas muy graves, según el artículo 302 de este reglamento). Después de que se acabe ese plazo, tienen 40 días hábiles para decidir si ya arreglaste todo o si te van a iniciar un proceso de sanción. Pero si las fallas que encontraron son muy graves o no cumplen con los requisitos para que puedas corregirlas, entonces directamente deben empezar el proceso de sanción en un plazo de 40 días hábiles.

Texto oficial

Artículo 253. La resolución a que se refiere el artículo anterior debe señalar los motivos y fundamentos que sustentan las obligaciones que se consideren posiblemente incumplidas o pendientes de cumplimiento, o bien, se debe determinar la inexistencia de posibles incumplimientos. Si, como resultado de la visita la Secretaría o la CNE, detectan posibles incumplimientos, en la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación pueden requerir a la persona visitada para que en un plazo máximo de veinte días hábiles solvente los posibles incumplimientos detectados, solo en los casos en que las conductas u omisiones detectadas cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 302 de este reglamento y no se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I, II y III del indicado artículo. Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del plazo otorgado a la persona visitada para que solvente los posibles incumplimientos detectados, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben emitir la resolución que tenga por solventada o desvirtuada la posible irregularidad administrativa detectada o bien, la que inicie el procedimiento administrativo de sanción que corresponda. En caso de que los posibles incumplimientos detectados no cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 302 de este reglamento o se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones I, II y III del citado artículo, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben dictar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución de cierre del procedimiento de visita de verificación, el inicio del procedimiento administrativo de sanción que corresponda. Capítulo III De la Verificación mediante Requerimientos y Comparecencias

Ver ley oficial en el DOF (pág. 56) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.