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Artículo 336 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas o empresas que trabajan con petróleo, gas o combustibles tienen que hacerlo de manera ordenada, eficiente y segura, siguiendo las mejores prácticas y cuidando el medio ambiente. También deben tomar en cuenta los planes oficiales del gobierno para el sector de hidrocarburos, con el objetivo de que la energía sea justa y beneficie a toda la población. Estos planes del gobierno deben asegurar que la energía llegue de forma equitativa a todos. Las reglas que se mencionan empiezan a aplicarse al día siguiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Además, se cancelan algunos reglamentos y acuerdos viejos que ya no sirven, y cualquier referencia que se haga a ellos en otras leyes ahora se entenderá como referencia a este nuevo reglamento.

Texto oficial

Artículo 336. Las personas que lleven a cabo las actividades reguladas en la Ley, deben considerar para su realización, entre otros aspectos, la eficiencia, eficacia, mejores prácticas, sustentabilidad, seguridad operativa y la planeación vinculante del sector hidrocarburos a fin de contribuir con la justicia energética para el beneficio de la población. Para efectos del párrafo anterior, la planeación vinculante del sector hidrocarburos debe promover y garantizar la justicia energética a través de los instrumentos que se determinen para tal efecto o los previstos en términos de la Ley de Planeación y Transición Energética, su reglamento y la demás Normatividad aplicable. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abrogan el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014. Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, en lo que no se opongan a este, todas las referencias que en los ordenamientos jurídicos vigentes se hagan al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y al Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de Ley de Hidrocarburos, se entienden hechas al presente ordenamiento. Cuarto. Se abroga el Acuerdo CNH.E.60.006/2020 por el que se emiten los Lineamientos de Supervisión publicados en el Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 2021. REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 83 de 88 Quinto. Para la aprobación del plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural del año 2025, y al considerar que se trata del primer año del quinquenio 2025- 2029, el Gestor de dicho sistema cuenta con quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento para presentar a la Secretaría la propuesta del plan quinquenal. A partir de la recepción de la propuesta de plan quinquenal la Secretaría debe llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 168 de este reglamento. Sexto. En tanto se emita el plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural a que se refiere el artículo 103 de la Ley, la Secretaría debe determinar los proyectos de cobertura social y los estratégicos en materia de Gas Natural, estos últimos conforme a lo previsto en el artículo 169 del presente reglamento. Séptimo. En tanto se emita la Normatividad a que se refiere el presente reglamento, son vigentes y obligatorias todas las disposiciones administrativas de carácter general, Normas Oficiales Mexicanas, políticas, criterios, lineamientos, disposiciones técnicas y demás Normatividad emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, siempre que no se contrapongan con lo previsto en la Ley y el presente reglamento. Octavo. Hasta en tanto se emitan las Normas Oficiales Mexicanas sobre especificaciones de calidad a que se refiere el presente reglamento, continúan vigentes las especificaciones de calidad actuales de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con el fin de no afectar el suministro nacional de los mismos. Noveno. Hasta en tanto la Secretaría emita los ordenamientos que regulen los Mecanismos de Asignación de Capacidad, la Comisión es la responsable de resolver los asuntos en materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios de Transporte y Distribución por medio de Ductos y Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, conforme a la Normatividad emitida por la entonces Comisión Reguladora de Energía. Décimo. En tanto la Secretaría emita la Normatividad correspondiente a la integración e incorporación de nueva infraestructura a los Sistemas Integrados, la Comisión es la responsable de resolver los asuntos en esta materia conforme a la Normatividad emitida por la entonces Comisión Reguladora de Energía. Décimo Primero. En cuanto la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, emitan la Normatividad a la que deban sujetarse las personas Permisionarias que se encuentran en el supuesto de participación cruzada a que se refiere el artículo 118 de la Ley, la Comisión es la responsable de resolver los asuntos en esta materia conforme a la Normatividad emitida por la entonces Comisión Reguladora de Energía. Décimo Segundo. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias, deben emitir los lineamientos que establezcan el procedimiento a seguir para la emisión de la actualización de los títulos de permisos de aquellas personas que al amparo de la Ley de Hidrocarburos hayan obtenido permisos de Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petróleo, así como de Procesamiento de Gas Natural. Lo anterior, a efecto de que dichos permisos sean expedidos por la nueva autoridad competente acorde a lo establecido en el artículo 76 de la Ley. Asimismo, dichos lineamientos deben establecer los mecanismos que las personas Permisionarias deben seguir para cumplir con las obligaciones que tienen ante la nueva autoridad responsable de regular la actividad que les fue permisionada. Hasta en tanto se emiten los citados lineamientos, las personas Permisionarias de los permisos señalados en el presente artículo transitorio deben cumplir con sus obligaciones mediante los mecanismos establecidos para tal efecto. La Secretaría o de la Comisión, según el caso, que reciba la información por parte de las personas Permisionarias debe enviar a la autoridad competente la información recibida para los efectos legales conducentes. Décimo Tercero. La Secretaría, dentro de un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, debe publicar en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante a que se refieren en los artículos 250 y 251 de este reglamento. Décimo Cuarto. La modificación, actualización, cambio de control y cesión de los permisos otorgados al amparo de la legislación que se abroga, que soliciten las personas titulares de dichos permisos, se deben tramitar y resolver conforme a lo establecido en el presente reglamento. REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 84 de 88 Décimo Quinto. Las solicitudes de contratos, permisos, autorizaciones y demás actos administrativos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente reglamento, se deben resolver conforme a la Normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud correspondiente. Cuando el trámite mencionado en el párrafo anterior resulte en el otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones o permisos, su emisión, supervisión y verificación deben regularse de conformidad con lo establecido en la Ley y este reglamento, en lo que resulte aplicable. Esta disposición no tiene carácter retroactivo por que regula únicamente aspectos procesales. Décimo Sexto. Los trámites en materia de Impacto Social que se hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento y que se encuentren pendientes de resolución se deben substanciar conforme a la Normatividad vigente al momento de su presentación. En caso de solicitar una modificación de las Evaluaciones de Impacto Social que cuenten con resolutivo en términos de la legislación que se abroga, se deben tramitar y resolver conforme a lo establecido en el presente reglamento. Las consultas previas, libres e informadas que hayan iniciado previo a la entrada en vigor de este ordenamiento se deben substanciar conforme a la Normatividad vigente al momento de su inicio. Los actos jurídicos en materia de Impacto Social y Consulta Previa emitidos o celebrados con fundamento en los reglamentos que se abrogan y las disposiciones jurídicas derivadas de los mismos, deben respetarse en sus términos, incluidos derechos y obligaciones que de ellos emanen. Décimo Séptimo. Los trámites y procedimientos en materia de ocupación superficial que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente reglamento, deben substanciarse y concluirse conforme a la Normatividad vigente al momento de su inicio y se deben regir por dichas normas. Los contratos de ocupación superficial que hayan sido concluidos previo a la entrada en vigor del presente ordenamiento, deben ser entregados al área competente de la Secretaría para su seguimiento. Los actos jurídicos en materia de ocupación superficial emitidos o celebrados con fundamento en los reglamentos que se abrogan y las disposiciones jurídicas derivadas de los mismos, deben respetarse en sus términos, incluidos derechos y obligaciones que de ellos emanen. Décimo Octavo. El pago de la contraprestación por Extracción comercial de Hidrocarburos debe subsistir en aquellos procedimientos de ocupación superficial que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento. Décimo Noveno. Para los permisos expedidos por la extinta Comisión Reguladora de Energía cuya vigencia concluya en menos de un año a la entrada en vigor del presente reglamento, se otorga un periodo de noventa días naturales para presentar la solicitud del permiso conforme a lo señalado en la Ley, el presente reglamento y la Normatividad aplicable, excepto los que en su título de permiso se señale un periodo específico para su renovación. Vigésimo. Se reconocen los derechos adquiridos de las personas titulares de permisos otorgados al amparo del título tercero de la Ley de Hidrocarburos, sin embargo, la ejecución de la actividad permisionada durante la vigencia restante de dichos permisos se encuentra sujeta a que cumplan con las disposiciones de la Ley, su reglamento y demás Normatividad aplicable. Por lo que hace a los permisos de Comercialización, las personas titulares de estos permisos cuentan con un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, para actualizar la información relacionada con el permiso que les fue otorgado. Para lo cual, deben remitir lo siguiente a la Secretaría o la Comisión, según corresponda: I. La zona geográfica de influencia donde se desarrollan las actividades; II. Los Contratos vigentes celebrados con sus proveedores y clientes, así como los demás asociados a los servicios que presenten; III. El análisis de la demanda proyectada que se pretende atender durante la vigencia del permiso que les fue otorgado; REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 85 de 88 IV. El volumen de reserva de capacidad en los sistemas de la persona Permisionaria de Transporte, Distribución o Almacenamiento con la que tenga relaciones comerciales, así como la documentación que ampare dichas relaciones; V. El origen del producto que comercializa, para lo cual se debe señalar el nombre y número de permiso de la persona que lo suministra; VI. El modelo de contrato de Comercialización que ha celebrado con sus clientes; VII. Las acciones que han realizado para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de controles volumétricos, y VIII. El comprobante que acredite su domicilio actual. Lo anterior, a efecto de que la Secretaría o la Comisión, según corresponda, cuenten con la información necesaria para fortalecer la supervisión de la actividad. Vigésimo Primero. El registro de las transacciones comerciales, volúmenes manejados, calidad y precios aplicados a los que se refiere el artículo 202 del presente reglamento se mantiene vigente en sus términos, en tanto no se emita la Normatividad aplicable a la plataforma de información electrónica. Vigésimo Segundo. Respecto de la migración prevista en el segundo párrafo del Transitorio Décimo Noveno de la Ley, las partes de los contratos integrales de exploración y producción que opten por la migración deben presentar conjuntamente a la Secretaría una solicitud que incluya al menos lo siguiente: I. La identificación de la Asignación a migrar; II. La justificación de que la migración ofrece mayores beneficios para el Estado que la sustitución a una Asignación para Desarrollo Mixto, y debe considerar: a) La producción base, y de ser el caso, incremental de Hidrocarburos, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y Condensados; b) La posibilidad de incorporar Reservas adicionales, y c) El escenario de gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde un punto de vista técnico y económico, que incluyan un programa adicional de trabajo con respecto al original; III. Los escenarios de precios utilizados; IV. Las características geológicas del área; V. La información sobre la calidad, el contenido de azufre y grados API de los Hidrocarburos, según corresponda, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y Condensados; VI. Los pozos y la descripción de la infraestructura existente dentro y alrededor del Área de Asignación a migrar, y VII. La propuesta de los términos bajo los cuales desean asociarse y del acuerdo de operación conjunta del Área Contractual. Vigésimo Tercero. La Secretaría debe resolver sobre la procedencia de la solicitud de migración a que se refiere el Transitorio anterior, de conformidad con el procedimiento siguiente: I. En un plazo de quince días hábiles, debe remitir a Petróleos Mexicanos la propuesta de lineamientos que regulan las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos. Petróleos Mexicanos debe emitir su opinión sobre dichos lineamientos en un plazo de cinco días hábiles. La Secretaría debe emitir la versión final de los lineamientos que regulan las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos en un periodo de cinco días hábiles; REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 86 de 88 II. La Secretaría debe remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de quince días hábiles, la solicitud de migración completa, los lineamientos que regulan las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos, la propuesta de Modelo de Contratación que corresponde al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que al efecto suscriban dichas dependencias. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación y respecto de la información prevista en la fracción VII del Transitorio inmediato anterior de este reglamento, en un plazo de cinco días hábiles; III. Una vez determinado el Modelo de Contratación, la Secretaría cuenta con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su reglamento, y IV. La Secretaría debe enviar a las partes de los contratos integrales de exploración y producción, los Términos y Condiciones Técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que al efecto se hayan establecido para que manifiesten la aceptación o rechazo de los mismos, en un plazo de diez días hábiles. En caso de rechazo, las partes de los contratos integrales de exploración y producción tienen el derecho de mantener su relación contractual en sus términos originales. En caso de que las partes de los contratos integrales de exploración y producción manifiesten su aceptación, la Secretaría debe suscribir el Contrato para la Exploración y Extracción, en un plazo de diez días hábiles. Vigésimo Cuarto. Para efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo Décimo Noveno transitorio de la Ley, la solicitud que presente Petróleos Mexicanos debe sujetarse a lo previsto en los artículos 25 y 28 de la Ley y lo previsto en el presente reglamento. Vigésimo Quinto. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus competencias y de manera conjunta, pueden emitir disposiciones de carácter general que establezcan los lineamientos y procedimientos aplicables para que, previa evaluación técnica, económica y jurídica, se determine la viabilidad de sustituir la modalidad de Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos por la de Asignación, siempre que ello represente mejores condiciones para el Estado mexicano, incremente la renta petrolera o fortalezca a la empresa pública del Estado. Lo anterior se realizará en estricto apego a las facultades conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley del Sector Hidrocarburos y demás disposiciones aplicables. Vigésimo Sexto. Los Contratos para la Exploración y Extracción vigentes, respecto a los cuales se haya iniciado algún procedimiento de terminación anticipada, continúan su trámite conforme a la Ley y disposiciones vigentes aplicables al momento del inicio de dicho procedimiento, en términos del Transitorio Décimo de la Ley. La Secretaría puede emitir los actos que sean necesarios para brindar certeza jurídica a las personas Contratistas sobre las fechas en las que culminaron los derechos y obligaciones de Exploración y Extracción respecto a la parte del Área Contractual en cuestión y, en su caso, la fecha de terminación del Contrato correspondiente. Vigésimo Séptimo. Como parte del proceso para celebrar los convenios modificatorios de los Contratos para la Exploración y Extracción a que se refiere el último párrafo del Transitorio Décimo de la Ley, derivado del cambio de naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, la Secretaría debe solicitar a Petróleos Mexicanos únicamente las garantías de cumplimiento respectivas en los Contratos en los que participe en consorcio. En los casos en que sea Contratista individual, está exceptuado de presentar cualquier tipo de garantía, de conformidad con el Transitorio Décimo Séptimo de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos. Vigésimo Octavo. Sin perjuicio de lo señalado en el Décimo Séptimo Transitorio de la Ley, de manera excepcional, la Comisión puede analizar las solicitudes presentadas cuyo objetivo sea obtener el permiso provisional para elaborar y comercializar los productos que cumplan con los compromisos en materia de mitigación del impacto ambiental de las emisiones de dióxido de carbono producidas por la aviación. REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 87 de 88 Los permisos a que se refiere el párrafo anterior sólo se pueden otorgar de manera condicionada a que la Secretaría emita una opinión favorable, en términos de preservar la soberanía y justicia energética de la Nación, y bajo la planeación vinculante a que se refiere el artículo 8 de la Ley, así como lo contenido en el artículo 250 del presente reglamento. Una vez que se emitan las disposiciones administrativas a que se refiere el primer párrafo de este Transitorio, las entidades de la administración pública paraestatal o Particulares a las que se haya otorgado el permiso provisional antes referido cuentan con un plazo máximo de noventa días hábiles para solicitar la emisión del permiso correspondiente, en términos de la Normatividad emitida. Vigésimo Noveno. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 112 y Transitorio Vigésimo Tercero de la Ley, y en tanto no se modifique la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, a partir del 1 de enero de 2026, la Comisión debe determinar el cumplimiento de dicha norma para las personas Permisionarias de Expendio al Público de Petrolíferos relacionados con Gasolinas o Diésel, para lo cual puede auxiliarse de laboratorios de prueba acreditados y aprobados y debe establecer en el costo promedio que corresponda por actividad regulada, la tarifa correspondiente al muestreo, determinación de las especificaciones de calidad y emisión del informe de laboratorio que se realice a cada tanque de Guarda de Gasolinas o Diésel de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 de la norma en comento, de manera semestral. Para la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad de las actividades a las que se refieren los numerales 5.1, 5.1.2 y 5.1.3 excepto las personas Permisionarias de Transporte por Ductos, 5.1.4 excepto las personas Permisionarias de Almacenamiento, y 5.1.5 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE- 2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, estas se deben sujetar al calendario y los avisos de entrada en vigor que para tales efectos emita la autoridad normalizadora. En caso de que alguna de las pruebas no resulte aprobatoria, se deben realizar todas las pruebas establecidas en las tablas 1 a la 7 de la norma citada, a fin de verificar que el Petrolífero en cuestión cumple con las especificaciones de calidad, para lo cual, la persona Permisionaria debe pagar el valor de la factura por el muestreo, determinación de las especificaciones de calidad y emisión del informe de resultados correspondiente solicitado por la Comisión. Para determinar la calidad de la Gasolina y Diésel, todos los laboratorios de prueba acreditados por una entidad de acreditación y aprobados por la autoridad normalizadora correspondiente, deben determinar e incluir adicionalmente a lo establecido en la tabla A.1 para Gasolinas o en la tabla A.2 para Diésel del Anexo 4, los siguientes parámetros, según corresponda: I. Contenido de oxígeno expresado en % masa para el caso de Gasolinas, o II. Contenido de agua y sedimentos expresado en % volumen para el caso de Diésel. La evaluación de la conformidad debe ser a solicitud de la Comisión, quien puede auxiliarse de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por una entidad de acreditación y aprobados por la autoridad normalizadora correspondiente, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad. Trigésimo. En los casos en que las Asignaciones para Desarrollo Propio que cuenten con derechos de Exploración vigentes y que tengan como obligación un compromiso mínimo de trabajo previsto en los Anexos 2 de los títulos, la persona Asignataria puede solicitar a la Secretaría apegarse a lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, del presente reglamento, respecto de aquellos títulos que hayan sido otorgados previo a la entrada en vigor de este reglamento. La persona Asignataria tiene un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento para presentar la modificación a los Planes de Exploración y los programas asociados de dichas Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Exploración, en términos del artículo 28 de este reglamento, a efecto de que se realicen las modificaciones respectivas en los títulos de Asignación correspondientes. La persona Asignataria puede continuar con la ejecución de las actividades exploratorias, al amparo de los Planes de Exploración previamente aprobados, hasta en tanto se realicen las modificaciones. En el caso de Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Exploración vigentes en las que la persona Asignataria tenga programado realizar actividades exploratorias para el presente ejercicio fiscal, junto con la solicitud REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 88 de 88 de modificación del Plan de Exploración y, en su caso, programas asociados debe presentar el Programa Anual de Actividades y Costos correspondiente a este ejercicio. Dicho programa debe elaborarse conforme a los formatos que, para tales efectos establezca la Secretaría, y su aprobación debe llevarse a cabo de manera conjunta, a fin de facilitar su evaluación integral, sin que resulte necesaria su autorización individual. La verificación de la obligación de cumplimiento en el porcentaje de contenido nacional debe ser a la conclusión del periodo de Exploración. Trigésimo Primero. Hasta en tanto se determinan los formatos autorizados por la Secretaría o la Comisión para la presentación de solicitudes a las que hace referencia el presente reglamento y estos se publiquen en los portales electrónicos de la Secretaría y la Comisión, así como en los portales públicos de información de trámites, los formatos previos, los escritos libres y las versiones electrónicas autorizadas se consideran válidos para presentar las solicitudes que correspondan. Trigésimo Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente decreto se deben realizar con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores del gasto que intervienen en la implementación del mismo, por lo que no se autorizan ampliaciones líquidas a sus presupuestos para tal fin en el presente ejercicio fiscal, ni se puede incrementar el presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto para tales efectos. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de septiembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 82) ↗

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