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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
121

Artículo 121 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien se muere en un lugar donde no hay oficina del Registro Civil, la autoridad del pueblo (como la presidencia municipal) hace un documento que confirma el fallecimiento. Ese documento lo mandan al Registro Civil que le toca, para que ahí se anote oficialmente el acta de defunción. En corto, se encargan de que el trámite llegue a donde debe, aunque no haya oficina cerca.

Texto oficial

Art. 121.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la Autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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