- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1270
Artículo 1270 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la herencia no alcanza para darle pensión alimenticia a todos los que tienen derecho, primero se reparte entre los hijos y el esposo o esposa que quedó, dividiendo lo que haya en partes iguales. Después, si sobra algo, se les da a los papás o abuelos, también en partes iguales. Luego le toca a los hermanos y a la pareja con la que vivías sin estar casados (concubino o concubina). Al final, si aún queda dinero, se reparte entre otros familiares como tíos, primos o sobrinos, pero solo hasta el cuarto grado de parentesco.
Texto oficial
Art. 1270.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1265, se observarán las reglas siguientes: I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) III.- Después se ministrarán igualmente a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino según sea el caso; IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.