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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1270

Artículo 1270 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la herencia no alcanza para darle pensión alimenticia a todos los que tienen derecho, primero se reparte entre los hijos y el esposo o esposa que quedó, dividiendo lo que haya en partes iguales. Después, si sobra algo, se les da a los papás o abuelos, también en partes iguales. Luego le toca a los hermanos y a la pareja con la que vivías sin estar casados (concubino o concubina). Al final, si aún queda dinero, se reparte entre otros familiares como tíos, primos o sobrinos, pero solo hasta el cuarto grado de parentesco.

Texto oficial

Art. 1270.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1265, se observarán las reglas siguientes: I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) III.- Después se ministrarán igualmente a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino según sea el caso; IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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