- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1269
Artículo 1269 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El derecho a recibir alimentos (como dinero o apoyo para comer, vivir, etc.) no se puede quitar ni cambiar por un acuerdo. O sea, no puedes decir "ya no me des" ni negociar que te den menos, porque la ley lo protege. La cantidad que te toca se calcula según reglas específicas, y no puede ser más de lo que te tocaría de herencia si el familiar muriera sin dejar testamento, ni menos de la mitad de eso. Si la persona que te dejó el dinero ya decidió cuánto darte, eso se respeta, pero siempre cuidando que no sea menos del mínimo que marca la ley. Además, para estos casos de herencia, solo aplican las reglas que ya se mencionan, no otras reglas generales de alimentos.
Texto oficial
Art. 1269.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajara de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.