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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1426

Artículo 1426 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando hay una emergencia bien cabrona y uno de los testigos no sabe firmar, o el testador no puede, otro testigo puede firmar por él. El notario tiene que dejar asentado por escrito que esto pasó, o si no, lo castigan suspendiéndolo de su trabajo por tres años. Es decir, es solo para casos muy urgentes, no para cualquier trámite. Si el notario no anota esa circunstancia, se mete en un problema serio.

Texto oficial

Art. 1426.- Solo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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