- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 156
Artículo 156 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice en qué casos la ley no deja que dos personas se casen. Por ejemplo, no te puedes casar si eres menor de edad, si ya estás casado con otra persona, o si te casas con un familiar muy cercano como tus papás, hijos, hermanos o tíos. Tampoco se vale casarse si mataste al esposo o esposa de alguien para poder casarte con esa persona, o si te obligaron a casarte con amenazas o miedo. Si tienes una enfermedad contagiosa o grave, o un problema de salud como alcoholismo o drogadicción, también es un impedimento, pero puedes casarte si demuestras que conoces los riesgos y aceptas casarte de todas formas.
Texto oficial
Art. 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- La falta de edad requerida por la ley; II.- DEROGADA. P.O. 08 DE ENERO DE 2018. III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida al lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, cuando no sea a causa de la edad, o cuando no sea consentida expresamente por ambos contrayentes; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias. (ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) El padecimiento de alguna o algunas de las enfermedades señaladas en el párrafo anterior, no serán impedimento para contraer matrimonio, cuando las partes acrediten fehacientemente haber obtenido de una institución médica el conocimiento de los alcances, efectos, así como la prevención de la enfermedad, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio. (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) IX.- La incapacidad que ha sido declarada en juicio de interdicción; X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) De estos impedimentos solo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. (REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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