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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
169

Artículo 169 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú y tu pareja no se ponen de acuerdo en lo que dice este capítulo de la ley, el juez primero va a intentar que lleguen a un arreglo entre ustedes. Si tampoco se puede, el juez los va a escuchar a ambos, junto con las pruebas que cada uno presente, y decidirá lo mejor para sus hijos, si tienen. En caso de que no tengan hijos, pensará en lo que sea más justo para los dos.

Texto oficial

Art. 169. En caso de que los cónyuges no logren el común acuerdo que se requiere en los artículos contenidos en el presente capítulo, el juez procurará avenirlos, y si no fuere posible, resolverá, previa audiencia de los interesados y con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, lo que fuere más conveniente al bienestar de las hijas o hijos, si los hubiere, o de los cónyuges en caso de no haberlos.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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