- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 169
Artículo 169 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú y tu pareja no se ponen de acuerdo en lo que dice este capítulo de la ley, el juez primero va a intentar que lleguen a un arreglo entre ustedes. Si tampoco se puede, el juez los va a escuchar a ambos, junto con las pruebas que cada uno presente, y decidirá lo mejor para sus hijos, si tienen. En caso de que no tengan hijos, pensará en lo que sea más justo para los dos.
Texto oficial
Art. 169. En caso de que los cónyuges no logren el común acuerdo que se requiere en los artículos contenidos en el presente capítulo, el juez procurará avenirlos, y si no fuere posible, resolverá, previa audiencia de los interesados y con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, lo que fuere más conveniente al bienestar de las hijas o hijos, si los hubiere, o de los cónyuges en caso de no haberlos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.