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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1827

Artículo 1827 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un animal hace daño a alguien porque otra persona lo provocó o lo incitó, el que responde es esa tercera persona, no el dueño del animal. O sea, si alguien molesta o atiza al perro y el perro muerde, el culpable es quien lo excitó. El dueño queda libre de culpa en ese caso. Solo aplica cuando la provocación vino de un tercero, no del propio dueño.

Texto oficial

Art. 1827.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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