- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 401
Artículo 401 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que una persona que fue adoptada puede pelear o impugnar su adopción en cualquier momento, sin importar cuánto tiempo haya pasado. También el Ministerio Público (que es el representante de la ley) puede hacerlo si la adopción daña el bienestar de un niño, niña o adolescente. Cuando un menor de edad o el propio adoptado quieren impugnar, la ley ordena que se nombre un tutor especial, que es alguien que los cuide y represente legalmente en el juicio, y el juez tiene el poder de elegir a esa persona. En resumen, protege el derecho de los adoptados a cuestionar su situación y asegura que los niños tengan apoyo legal si lo necesitan.
Texto oficial
Art. 401.- El que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción en cualquier tiempo. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) El Ministerio Público también podrá impugnar la adopción cuando se afecte el interés superior de la niñez, y tanto en este caso como en el que la impugnación sea realizada por una niña, niño o adolescente adoptado, promoverá la designación de un tutor especial para representarlo ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. (ADICIONADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) SECCIÓN SEGUNDA DE LA ADOPCIÓN SEMIPLENA
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.