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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
410 Bis VII

Artículo 410 Bis VII del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, si dos personas o parejas están en la misma situación para adoptar, se le dará preferencia a los mexicanos antes que a los extranjeros. O sea, si todo lo demás es igual, como la edad, los ingresos o el hogar, el juez va a elegir al solicitante mexicano. No es que esté prohibido que un extranjero adopte, solo que pierde si compite con un mexicano en condiciones idénticas. Aplica cuando se está decidiendo quién se queda con la adopción.

Texto oficial

Art. 410 Bis VII.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros. TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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