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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
410 Bis VI

Artículo 410 Bis VI del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo del código explica dos tipos de adopción con extranjeros. La adopción internacional es cuando gente de otro país que vive afuera de México adopta a un niño que no encontró familia aquí, y se maneja con reglas de acuerdos entre países. La adopción por extranjeros es cuando un extranjero vive permanente en México y adopta, siguiendo solo las leyes de este código. En ambos casos, la adopción es plena, o sea que el niño entra a la familia con todos los derechos como si fuera hijo biológico, sin diferencia. La idea es que los niños encuentren un hogar, primero en su país y si no, con gente de fuera.

Texto oficial

Art. 410 Bis VI.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar en una familia, a una niña, niño o adolescente que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de este Código. (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) Las adopciones internacionales siempre serán plenas. (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en este Código. (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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