Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/410%2520Bis%2520V
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
410 Bis V

Artículo 410 Bis V del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si uno de los dos esposos que quieren adoptar muere después de que ya empezó el juicio de adopción, el que sigue vivo puede continuar con el trámite. En ese caso, si la persona fallecida dejó claro ante el juez que sí quería adoptar, la adopción se hace oficial para los dos, como si ambos hubieran adoptado. Pero si nunca expresó su voluntad ante el juez, entonces solo el esposo que sigue vivo queda como adoptante. En pocas palabras: la adopción sigue, pero depende de si el difunto ya había confirmado su deseo en el juicio.

Texto oficial

Art. 410 Bis V.- Si alguno de los adoptantes fallece después de haber iniciado el procedimiento judicial de la adopción, podrá continuar el trámite el cónyuge supérstite, surtiendo efectos para ambos conyuges, siempre que la voluntad del fallecido hubiere sido expresada y ratificada ante juez competente. En caso contrario, solo tendrá efectos para el supérstite. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) SECCIÓN CUARTA DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Y POR EXTRANJEROS (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.