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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
418

Artículo 418 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez tenga que decidir sobre con quién viven los niños, quién los cuida o cómo ven a sus papás, primero debe escuchar su opinión. Lo importante es que les hagan caso tomando en cuenta su edad y qué tan maduros están para entender las cosas. La decisión final siempre tiene que ser lo mejor para ellos, pensando en su bienestar por encima de todo. Esto aplica también cuando se trata de su educación y formación.

Texto oficial

Art. 418.- En todos los casos en que se requiera la intervención judicial para decidir sobre la patria potestad, la custodia y la convivencia de las niñas, niños o adolescentes sujetos a ellas, deberá escuchárseles conforme a su edad, desarrollo cognitivo y grado de madurez; y se resolverá lo que sea más conveniente a su bienestar en atención al interés superior de la niñez. Lo mismo se observará en los asuntos relativos a la formación y educación de las niñas, niños o adolescentes. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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