- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 419
Artículo 419 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando adoptas a un niño o niña, tú y tu pareja (si la hay) tienen los mismos derechos y obligaciones sobre él o ella que si fuera su hijo biológico. Eso incluye cuidarlo, educarlo, darle de comer y tener su custodia, tal como viene en el artículo 414. En corto, la patria potestad del hijo adoptivo se maneja igual que la de un hijo nacido de ti. Así de simple: ser padre o madre adoptivo te da las mismas responsabilidades y facultades legales.
Texto oficial
Art. 419.- La patria potestad sobre la hija o el hijo adoptivo, se ejercerá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 414. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.