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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
651

Artículo 651 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien desaparece y deja hijos menores bajo su cuidado, y no hay abuelos, ni alguien que haya sido nombrado en su testamento, ni un tutor legal, entonces el Ministerio Público (que es el que representa a la sociedad) pedirá al juez que nombre a un tutor para esos niños, siguiendo las reglas de los artículos 496 y 497, que explican cómo se hace ese nombramiento. Es como un seguro legal para que los hijos no se queden sin protección si su papá o mamá desaparece.

Texto oficial

Art. 651.- Si el ausente tiene hijas e hijos, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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