- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 651
Artículo 651 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien desaparece y deja hijos menores bajo su cuidado, y no hay abuelos, ni alguien que haya sido nombrado en su testamento, ni un tutor legal, entonces el Ministerio Público (que es el que representa a la sociedad) pedirá al juez que nombre a un tutor para esos niños, siguiendo las reglas de los artículos 496 y 497, que explican cómo se hace ese nombramiento. Es como un seguro legal para que los hijos no se queden sin protección si su papá o mamá desaparece.
Texto oficial
Art. 651.- Si el ausente tiene hijas e hijos, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.