- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 739
Artículo 739 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Patrimonio de la Familia se acaba o desaparece en estos casos: 1) Cuando los que reciben los beneficios ya no tienen derecho a que les pasen alimentos (dinero o ayuda para vivir). 2) Si la familia deja de vivir en la casa por un año sin una razón válida, o deja de sembrar y trabajar la tierra por dos años seguidos. 3) Si se demuestra que ya no le sirve a la familia y les conviene más quitarlo. 4) Si el gobierno lo expropia por necesidad pública. 5) Si pasan 15 años desde que se creó, o si la venta de esos bienes se anula, o en ciertos casos de juicios (siempre y cuando no haya menores de 18 o personas que no puedan valerse por sí mismas). 6) Si el matrimonio se anula o hay divorcio, salvo que haya hijos o personas incapaces. 7) Si se venden o traspasan los bienes que lo forman. 8) Si el titular es soltero y no demuestra tener pareja o hijos. 9) Si el dueño ya tiene otra casa igual o más grande. Y 10) Cuando todos los hijos ya son mayores de edad.
Texto oficial
Art. 739.- El Patrimonio de la Familia se extingue: I.- Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa; III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el Patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio familiar se extinguirá: a) Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución; b) Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) c) En los casos establecidos por el artículo 880 fracción VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijas o hijos que sean menores de dieciocho años de edad o incapaces; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio, salvo que existan hijas e hijos o incapaces; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) VII.- Cuando en el acto jurídico de la extinción se enajene por cualquier título los bienes que lo forman; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) VIII. Cuando el titular sea soltero y no se justifique el estado de concubina o concubinario y no tenga descendientes; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) IX.- Cuando cualquiera de los titulares del inmueble sea propietario de otro de igual o mayor valor; o (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) X.- Cuando todos los hijos de la familia sean mayores de edad. (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)
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