Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/739
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
739

Artículo 739 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Patrimonio de la Familia se acaba o desaparece en estos casos: 1) Cuando los que reciben los beneficios ya no tienen derecho a que les pasen alimentos (dinero o ayuda para vivir). 2) Si la familia deja de vivir en la casa por un año sin una razón válida, o deja de sembrar y trabajar la tierra por dos años seguidos. 3) Si se demuestra que ya no le sirve a la familia y les conviene más quitarlo. 4) Si el gobierno lo expropia por necesidad pública. 5) Si pasan 15 años desde que se creó, o si la venta de esos bienes se anula, o en ciertos casos de juicios (siempre y cuando no haya menores de 18 o personas que no puedan valerse por sí mismas). 6) Si el matrimonio se anula o hay divorcio, salvo que haya hijos o personas incapaces. 7) Si se venden o traspasan los bienes que lo forman. 8) Si el titular es soltero y no demuestra tener pareja o hijos. 9) Si el dueño ya tiene otra casa igual o más grande. Y 10) Cuando todos los hijos ya son mayores de edad.

Texto oficial

Art. 739.- El Patrimonio de la Familia se extingue: I.- Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa; III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el Patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio familiar se extinguirá: a) Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución; b) Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) c) En los casos establecidos por el artículo 880 fracción VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijas o hijos que sean menores de dieciocho años de edad o incapaces; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio, salvo que existan hijas e hijos o incapaces; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) VII.- Cuando en el acto jurídico de la extinción se enajene por cualquier título los bienes que lo forman; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) VIII. Cuando el titular sea soltero y no se justifique el estado de concubina o concubinario y no tenga descendientes; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) IX.- Cuando cualquiera de los titulares del inmueble sea propietario de otro de igual o mayor valor; o (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) X.- Cuando todos los hijos de la familia sean mayores de edad. (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.