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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
749

Artículo 749 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay dos tipos de cosas que no pueden ser de una sola persona. Primero, las que por su propia naturaleza no pueden ser poseídas solo por alguien, como el aire o el mar. Segundo, las que la ley dice que no pueden ser propiedad privada, como ciertos tesoros o lugares públicos. En otras palabras, son bienes que todos pueden usar o que pertenecen a todos, pero nadie puede decir "esto es mío".

Texto oficial

Art. 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CAPITULO I DE LOS BIENES INMUEBLES

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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