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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
854

Artículo 854 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un terreno es de alguien, no puedes cazar ahí, ni empezar ni seguir una cacería que hayas iniciado en otro lado, a menos que el dueño te dé permiso. Pero los campesinos que trabajan por un sueldo o los aparceros (los que cultivan a cambio de una parte de lo cosechado) sí pueden cazar en esas tierras, siempre y cuando sea para comer ellos y su familia.

Texto oficial

Art. 854.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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