- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 856
Artículo 856 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El cazador se queda con el animal que caza en el momento en que lo atrapa o agarra. Es decir, desde que lo captura, ya es su dueño. Pero hay que tener cuidado, porque lo que dice el artículo 858 también aplica aquí, así que es importante revisarlo para no saltarse alguna regla. En pocas palabras: si cazas algo y lo atrapas, es tuyo, pero no olvides checar esa otra regla.
Texto oficial
Art. 856.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 858.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.