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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
856

Artículo 856 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El cazador se queda con el animal que caza en el momento en que lo atrapa o agarra. Es decir, desde que lo captura, ya es su dueño. Pero hay que tener cuidado, porque lo que dice el artículo 858 también aplica aquí, así que es importante revisarlo para no saltarse alguna regla. En pocas palabras: si cazas algo y lo atrapas, es tuyo, pero no olvides checar esa otra regla.

Texto oficial

Art. 856.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 858.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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