- Ley
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 22
Artículo 22 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si debes un impuesto o un pago al gobierno después de la fecha límite, no solo tienes que pagar lo que debes, sino también una cantidad extra para compensar la pérdida de valor del dinero (actualización) y unos cargos adicionales llamados recargos, que son como una multa por pagar tarde. Los recargos se calculan por cada mes de retraso, aunque no haya pasado el mes completo, y se suman al total de tu deuda. Eso sí, no se aplican sobre otros recargos, multas o gastos de cobranza, solo sobre la cantidad que debes actualizada. Si el cheque con el que pagas es rechazado por el banco, el gobierno te va a pedir que pagues el monto del cheque más una multa fija del 20% de su valor, y tienes 3 días hábiles para pagarlo o demostrar que el banco tuvo la culpa. Si no pagas o no compruebas algo en ese plazo, el gobierno puede cobrarte por la fuerza (embargando bienes o cuentas) toda la deuda, esa multa del 20% y otros cargos extra.
Texto oficial
ARTICULO 22.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe; además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se calcularán aplicando al monto de las cantidades actualizadas la tasa que fije la Ley respectiva por todo el mes, independientemente de que no se haya vencido por completo, a partir del día siguiente al en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los conceptos a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere. (F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984) En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. (DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992)
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