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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
23

Artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno (las autoridades fiscales) está obligado a regresarte el dinero si pagaste impuestos de más o si pagaste algo que no debías. Puedes pedir que te lo devuelvan tú mismo, o ellos pueden hacerlo por su cuenta sin que lo solicites. Si alguien retiene impuestos por ti (como un patrón), solo puede pedir la devolución si el dinero se entrega directamente al contribuyente. Si pagaste de más en tu declaración anual, solo la persona que la presentó puede pedir la devolución del saldo a favor, a menos que un juez o autoridad lo ordene. Si pagaste porque una autoridad te obligó y luego ese acto se canceló, el derecho a que te devuelvan nace en ese momento. Esto no aplica para errores de cálculo simples, que se devuelven si no ha pasado el tiempo límite para reclamar. Para impuestos estatales, debes pedir la devolución y el gobierno tiene dos meses para responder, contando desde que entregaste tu solicitud con todos los documentos. Si tardan más, te deben pagar intereses por el retraso, calculados sobre la cantidad actualizada. También, si peleaste un impuesto y ganaste total o parcialmente, tienes derecho a que te paguen intereses desde el día que hiciste el pago indebido, siempre que hayas ganado el juicio.

Texto oficial

ARTICULO 23.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente podrá solicitar la devolución del saldo a favor quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999) Cuando se solicite la devolución de una contribución estatal, deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses contados a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en forma particular. El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 18 Bis de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que se pongan las cantidades a disposición del interesado. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades actualizadas que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán dichos intereses desde que venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En caso de que en el medio de defensa interpuesto no hayan sido parte las autoridades fiscales del Estado, o no hayan sido vinculadas por la autoridad jurisdiccional, sólo se pagarán intereses en caso de que la devolución no se efectúe dentro del plazo de dos meses contados a partir de que se presentó la solicitud o se giró la orden por la autoridad jurisdiccional, únicamente por el tiempo que transcurra después del citado plazo de dos meses. En los casos a que se refiere este párrafo el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999) Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995) Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades actualizadas devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 15) ↗

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