- Ley
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 24
Artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo te dice cómo puedes usar dinero que el SAT te debe para pagar lo que tú le debes. Básicamente, si te sobró dinero en un impuesto (como el IVA) y tienes que pagar otro impuesto, puedes hacer un "ajuste" y no pagar esa parte, pero solo si es el mismo tipo de impuesto y lo haces en tu declaración. Si los impuestos son diferentes, necesitas pedir permiso al SAT para hacer ese ajuste. Ojo, si haces el ajuste y no te correspondía, te van a cobrar intereses (recargos) desde el día que lo hiciste. El SAT también puede hacer este ajuste por su cuenta, es decir, si te debe dinero, puede usarlo para pagar tus deudas, incluso si no has pedido la devolución, pero te tiene que avisar por escrito. Además, no puedes hacer el ajuste si ya pediste que te devuelvan el dinero o si ya pasó el tiempo para pedir la devolución.
Texto oficial
ARTICULO 24.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes derivan de contribuciones distintas o de otros créditos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa o cuando el derecho a la devolución provenga de sentencia ejecutoriada que no extinga el adeudo fiscal a cargo del contribuyente. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) Cuando el Estado y los particulares reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, mediante convenio, se podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza. (REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. (REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) Para los efectos de este código se entenderá como una misma contribución cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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