- Ley
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 43
Artículo 43 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si no entregas tus declaraciones o papeles de impuestos a tiempo, el SAT te va a pedir que los lleves a sus oficinas. Para obligarte a cumplir, pueden hacer una o varias de estas cosas: primero, calcular cuánto debes con base en tus declaraciones anteriores y cobrarte esa cantidad de forma provisional (aunque al final tendrás que presentar la declaración que faltó). Segundo, si has dejado de declarar varios años o ignoras sus avisos, pueden embargarte bienes o tu negocio de manera preventiva, pero el embargo se quita si cumples o si después de dos meses no inician una revisión formal. Tercero, te pueden multar y darte un plazo de seis días para que presentes el documento, y si no obedeces, te multarán otra vez, pero nunca te pedirán lo mismo más de tres veces. Si sigues negándote después de esos tres avisos, te reportan a las autoridades para que te castiguen por desobedecer una orden oficial.
Texto oficial
ARTICULO 43.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos comprobatorios del cumplimiento de una obligación fiscal no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes: I.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente. II.- Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación. (F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984) III.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión. En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
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