- Ley
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 46
Artículo 46 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el SAT va a tu casa o negocio a revisar tus cuentas, deben avisarte con una orden escrita. Si no estás tú o tu representante, te dejan un aviso para que los esperes al día siguiente; si no llegas, igual empiezan la revisión con quien esté ahí. Si creen que te puedes escapar o esconder papeles, pueden asegurar tu contabilidad. Durante la visita, los inspectores deben identificarse y pedir que señales a dos testigos; si no los nombras o no aceptan, ellos eligen a otros, y eso no invalida lo que encuentren. Además, el SAT puede pedir ayuda a otras oficinas para continuar o ampliar la revisión, avisándote del cambio.
Texto oficial
ARTICULO 46.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: I.- La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. II.- Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la vista se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. En este caso, los visitadores al dejar dicho citatorio, podrán hacer una relación de los libros y documentos que integren la contabilidad. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. III.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, porque se ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. IV.- Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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