- Ley
- Código Penal para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 109
Artículo 109 del Código Penal para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la persona acusada de un delito se muere, ya no se le puede seguir juzgando ni castigar; el proceso se cancela por completo. Pero esto no borra su obligación de pagar por el daño que causó, así que la víctima todavía puede demandar ese pago por la vía legal que corresponda. Si el delincuente muere después de que ya estaba preso o cumpliendo su castigo, la pena se le perdona, pero igual tiene que pagar la reparación del daño. También si ya había una sentencia final, los objetos que se usaron para cometer el delito pueden ser confiscados por el gobierno. En resumen, la muerte termina el proceso penal, pero no libera a la persona de sus deudas con la víctima.
Texto oficial
ARTICULO 109.- LA MUERTE DEL DELINCUENTE EXTINGUE LA ACCION PERSECUTORIA DEL DELITO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO RESPECTO A LA REPARACION DEL DAÑO, PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VIA Y FORMA QUE CORRESPONDA; LO MISMO SE OBSERVARA CUANDO LA SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA. LA MUERTE TAMBIEN EXTINGUE LA SANCION IMPUESTA, CON EXCEPCION DE LA REPARACION DEL DAÑO Y EL DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL DELITO, CUANDO LA SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA. CAPITULO II AMNISTIA
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.