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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
306

Artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el que lastima a alguien es un familiar o una persona cercana (como las que mencionan los artículos 287 bis y 287 bis 2), el castigo puede subir hasta un tercio más de lo normal. Si las lesiones son de las leves que dice la fracción I del artículo 301 y es la primera vez que lo hace, el juez puede decidir aplicar solo ese castigo más bajo, dependiendo de cómo vea el caso. Además del castigo, el acusado tendrá que tomar un tratamiento completo para su rehabilitación médica y psicológica, como dice el artículo 86. También tiene que pagar los tratamientos médicos y psicológicos que la persona agredida necesite para recuperarse por completo de lo que le hicieron.

Texto oficial

ARTÍCULO 306.- SI EL RESPONSABLE FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES O PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, SE AUMENTARÁ HASTA UN TERCIO DE LA PENA QUE CORRESPONDA, CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS QUE PRECEDEN; SI LAS LESIONES SON DE LAS SEÑALADAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 301, SIENDO LA PRIMERA VEZ, PODRÁ SUFRIR LA PENA SEÑALADA EN DICHA FRACCIÓN, A JUICIO DEL JUEZ, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. ADEMÁS DE LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN, EL ACUSADO QUEDARÁ SUJETO A MEDIDAS DE TRATAMIENTO INTEGRAL DIRIGIDO A LA REHABILITACIÓN MEDICO-PSICOLÓGICA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 86. TAMBIÉN DEBERÁ PAGAR LOS TRATAMIENTOS MEDICO-PSICOLÓGICOS QUE COMO CONSECUENCIA DEL DELITO SEAN NECESARIOS PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD INTEGRAL DE LA PERSONA AGREDIDA. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 13 DE JULIO DE 2007) CAPÍTULO I BIS LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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