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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
366

Artículo 366 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, para efectos de castigo, el robo se considera cometido en el momento en que el ladrón ya tiene el objeto en sus manos, aunque luego lo suelte, lo tire o se lo quiten. Es decir, no importa que no se lo lleve a su casa o que lo recuperen, el delito ya se consumó. En otras palabras, con que agarre la cosa y esté bajo su control, ya es suficiente para que se le aplique la sanción completa.

Texto oficial

ARTICULO 366.- PARA LA APLICACION DE LA SANCION, SE DARA POR CONSUMADO EL ROBO DESDE EL MOMENTO EN QUE EL LADRON TENGA EN SU PODER LA COSA ROBADA, AUN CUANDO LA ABANDONE O LO DESAPODEREN DE ELLA. (REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 1992)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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