P./J. 13/2012 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES V, VI, VII, VIII, XI (SIC) Y XII (SIC); 11, FRACCIONES I, IV, V Y VI; 19; 20; 21; 24 Y 27 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, NO INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 17
Los citados preceptos no invaden la esfera de competencia de la Federación al prever la orientación con criterios cronológicos, las políticas e instrumentos de desarrollo rural, el combate a los desmontes y la celebración de convenios, pues con ello regulan cuestiones distintas al Sistema Nacional de Lucha Contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales previsto en la
fracción IV del artículo 22 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
; de igual forma, al facultar a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Michoacán para integrar y organizar la participación de las organizaciones de productores rurales y de la sociedad civil en las estrategias y programas del Sistema; promover la participación de los gobiernos estatales y municipales en las acciones de éste; coadyuvar con las dependencias competentes federales, estatales y municipales en la delimitación de las zonas urbanas, periurbanas y rurales; delimitar en el inventario estatal de las tierras, las tierras frágiles y las zonas de restauración; definir las técnicas y cultivos recomendables de acuerdo con las características de aptitud y restricciones de utilización de las tierras; y, coordinarse, dentro del marco aplicable a la Comisión Intersecretarial, para establecer los procedimientos y normas para definir los cultivos y tecnologías sustentables de la tierra respectiva, rigen aspectos que no están regulados por el referido Sistema Nacional previsto en la Ley Federal.
Precedentes
Controversia constitucional 91/2007. Presidente de la República. 28 de febrero de 2011. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y Amalia Tecona Silva.
El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número 13/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.