📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/160235
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 194/2012 , de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 115/2012 (10a.) de rubro: " DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO ."
XVIII.4o.7 P (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 160235
- Clave de tesis
- XVIII.4o.7 P (9a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1125
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE EL JUEZ COMPETENTE PUEDA, EXCEPCIONALMENTE, EN LA PERSECUCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, ORDENAR LA INTROMISIÓN A TELÉFONOS CELULARES, NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDA EXIGIR A LOS AGENTES INVESTIGADORES LA REPRODUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS QUE CONTENGA EL TELÉFONO MÓVIL DE UN DETENIDO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1125
El derecho a la privacidad o intimidad está protegido por el artículo
16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el cual establece la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado; además, el párrafo décimo segundo del propio numeral dispone que las comunicaciones privadas son inviolables, pero que el Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito, mientras que el siguiente párrafo establece que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada y que para ello la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos y su duración, sin que tales autorizaciones puedan otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Ahora bien, los archivos electrónicos almacenados en teléfonos celulares merecen la protección que se les otorga a las comunicaciones privadas, ya que actualmente, a través de esos medios, pueden resguardarse datos privados e íntimos de las personas, en forma de texto, audio, imagen o video, los cuales, de revelarse a terceros, pueden llegar a afectar la intimidad y privacidad de alguien, en ocasiones, con mayor gravedad y trascendencia que la intervención a una comunicación verbal o escrita, o incluso a un domicilio particular; luego, no existe razón o disposición constitucional alguna que impida extender la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas a los teléfonos celulares que sirven para comunicarse, además de verbalmente, mediante el envío y recepción de mensajes de texto, y de material audiovisual, así como para conservar archivos en los formatos ya referidos y acceder a cuentas personales en Internet, entre otras funciones afines, máxime que la Constitución Federal no limita su tutela a las formas escritas y verbales de comunicación, sino que alude a las comunicaciones privadas en general. Así, tratándose de la persecución e investigación de delitos, excepcionalmente el Juez competente podrá ordenar la intromisión a los teléfonos celulares, pero en ningún caso el Ministerio Público puede exigir a los agentes investigadores que reproduzcan los archivos electrónicos que contenga el teléfono celular de algún detenido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 241/2010. 7 de julio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 194/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 115/2012 (10a.) de rubro: "
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO
."
Tesis relacionadas
- INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO. ELEMENTOS QUE LO ACTUALIZAN PARA QUE EL DENUNCIANTE DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA RELATIVA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES IMPUGNE LA DETERMINACIÓN QUE DA POR CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE DEBIDO A QUE EN UNA RESOLUCIÓN DE OTRO PROCEDIMIENTO CONTRA EL MISMO AGENTE POR HECHOS COINCIDENTES, SE DETERMINÓ QUE LA CONDUCTA NO DEBE SANCIONARSE.
- PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA RELACIONADAS CON LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O RETIRO DE LÍNEAS PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. CONTRA EL REQUERIMIENTO DE UN PROYECTO EJECUTIVO APROBADO POR EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
- POLICÍAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA ENTIDAD QUE LOS SANCIONA PENALMENTE POR PORTAR DURANTE SU JORNADA LABORAL UNO O VARIOS TELÉFONOS O CUALQUIER APARATO DE COMUNICACIÓN NO PROPORCIONADO POR LA DEPENDENCIA PARA EL EJERCICIO DE SU CARGO, NO SUPERA LA GRADA DE NECESIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD.