IV.2o.P.8 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
POLICÍAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA ENTIDAD QUE LOS SANCIONA PENALMENTE POR PORTAR DURANTE SU JORNADA LABORAL UNO O VARIOS TELÉFONOS O CUALQUIER APARATO DE COMUNICACIÓN NO PROPORCIONADO POR LA DEPENDENCIA PARA EL EJERCICIO DE SU CARGO, NO SUPERA LA GRADA DE NECESIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4111
Hechos: Un oficial de policía fue sentenciado por el delito previsto en el artículo 159 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, por portar un teléfono celular en su horario de servicio, sin contar con la autorización de su superior. La sentencia de primer grado lo condenó a pena privativa de la libertad, destitución del empleo e inhabilitación para ocupar cualquier cargo público por el término de tres años. Confirmado dicho fallo en apelación, se promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, en un control difuso de regularidad constitucional ex officio, que el artículo 159 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León que sanciona penalmente al policía que durante su jornada laboral porte uno o varios teléfonos o cualquier aparato de comunicación no proporcionado por la dependencia para el ejercicio de su cargo, no supera la grada de necesidad del test de proporcionalidad, al existir medidas alternativas igualmente idóneas para inhibir la conducta que tipifica, pero menos lesivas para el derecho humano que afecta (libertad).
Justificación: El precepto mencionado dispone que el policía que durante su jornada laboral porte uno o varios teléfonos o cualquier aparato de comunicación no proporcionado por la dependencia para el ejercicio de su cargo, será sancionado con la pena de prisión, multa e inhabilitación que ahí se establece. A través de esa medida prohibitiva se trata de inhibir que los elementos de seguridad pública, al portar consigo durante sus labores un teléfono móvil puedan utilizarlo y, a través de éste, proporcionen información a grupos delictivos, poniendo en riesgo la seguridad de otros elementos y de la ciudadanía en general. Sin embargo, la prohibición no resulta ser una medida adecuada porque existen alternativas igualmente idóneas para logar dicho fin, pero menos lesivas para el derecho humano a la libertad, pues se pueden establecer sanciones administrativas que restrinjan la conducta y con las que se lograría el mismo fin con una afectación menor a la libertad. Por ejemplo, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, en su artículo 220, prevé una serie de sanciones para aquellas conductas prohibidas realizadas por los servidores públicos que integran las instituciones policiales, mismas que intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado y se estiman idóneas para prohibir la conducta que nos ocupa, si se toma en cuenta que la sancionada es la simple portación de un aparato de comunicación y no el uso de éste con el fin de proporcionar información a grupos de la delincuencia organizada. Incluso, la ley citada, previamente a la adición del tipo penal indicado, ya preveía y sancionaba la misma conducta en sus artículos 158, fracción XXXII y 223, con la suspensión temporal o la destitución del cargo, que según la exposición de motivos se consideró irrisoria ante la magnitud del daño causado, omitiendo el legislador local señalar cuál es el daño que causa la sola portación de un teléfono celular por un agente de policía, y que hace que la suspensión temporal o, incluso, la destitución resultaran insuficientes para inhibir esa conducta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 152/2022. 9 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Javier Espinosa Jiménez. Secretaria: Aurora Brown Castillo.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.