Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2010180
I.2o.A.E.24 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2010180
- Clave de tesis
- I.2o.A.E.24 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4008
- Publicación
- 2015-10-09
FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. EXCEPCIONES QUE LA AFIANZADORA PUEDE OPONER CONTRA EL REQUERIMIENTO DE SU PAGO, CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4008
Conforme al artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, las afianzadoras están facultadas para oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal, incluyendo las causas de liberación de la fianza, precepto legal que refleja el derecho de defensa consignado en los artículos 2812 y 2813 del Código Civil Federal; sin embargo, tratándose de las excepciones oponibles ante la exigibilidad de una fianza otorgada en una licitación pública en materia de telecomunicaciones, en términos de los artículos 95, 95 Bis y 118 del ordenamiento inicialmente citado, es necesario atender a la naturaleza de la obligación contraída en el contrato correspondiente, así como al procedimiento convenido para obtener su efectividad, ya que a diferencia de lo que se actualiza respecto del cobro de una obligación o crédito fiscal, cuando lo que se garantiza y por lo que se hace efectiva es el cumplimiento a una condición convenida para el caso en que los interesados incurran en una causa de descalificación, la autoridad competente no puede requerir de pago indistintamente al fiado o a la fiadora, o a los dos conjuntamente, sino que está obligada a determinar previamente si el fiado incumplió con la obligación por la cual exhibió la fianza y se ordena su exigibilidad, para que sea legalmente procedente requerir de pago a la afianzadora. En ese contexto, si atento al segundo párrafo de la fracción II del artículo 95 mencionado, el procedimiento inicia con la notificación del requerimiento de pago de la fianza, las excepciones que puede oponer la afianzadora contra dicho acto deben versar únicamente sobre la obligación consignada en el contrato correspondiente (pago), así como en relación con el requerimiento en sí o, en su caso, aquellas relativas a la liberación de la fianza, pero no sobre actos previos al requerimiento, como sería el motivo por el cual fue descalificada su fiada en el proceso de licitación y los documentos anexos a dicho requerimiento, especificados en los artículos 1o. y 3o. del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Amparo directo 3/2015. 11 de junio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Nota: La Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos votó en contra de publicar, junto con esta tesis, la ejecutoria de la cual derivó y su voto particular, por considerar que no resulta conveniente divulgar todo el estudio de aquélla y éste, por tratarse de una sentencia en contra de la cual se interpuso recurso de revisión, registrado con el número 4137/2015 y radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tesis relacionadas
- PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA RELACIONADAS CON LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O RETIRO DE LÍNEAS PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. CONTRA EL REQUERIMIENTO DE UN PROYECTO EJECUTIVO APROBADO POR EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
- ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE BRINDAR A LAS PARTES LA OPORTUNIDAD EN LA AUDIENCIA PARA QUE MATERIALMENTE LO HAGAN, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA ADECUADA, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y ORALIDAD QUE RIGEN EN EL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIONES PROCESALES SEÑALADAS COMO ACTOS DESTACADOS COMETIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS SUSTANCIADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. NO PUEDEN SER OBJETO DE ESTUDIO EN AMPARO INDIRECTO, POR LO QUE, EN SU CASO, DEBEN SER MOTIVO DE ANÁLISIS COMO ANTECEDENTE O VICIOS QUE TRASCIENDEN A LA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.
- FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS, AL NO SER ESA OBLIGACIÓN DE NATURALEZA FISCAL, SI SE REQUIERE DE PAGO, SON INAPLICABLES LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN PREVISTAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE IMPONE MULTA A UN SUJETO OBLIGADO POR INCUMPLIMIENTO A LA LEY DE LA MATERIA.
- NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AL NO ESTABLECER EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES UN MEDIO IDÓNEO Y EFICAZ PARA IMPUGNAR LAS PRACTICADAS DURANTE ALGUNA DE SUS ETAPAS, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
- AMPARO CONTRA LA LEY QUE ESTABLECE LA IMPROCEDENCIA DE RECURSO PARA IMPUGNAR DETERMINADA RESOLUCIÓN. LA ACTUALIZACIÓN DE SU HIPÓTESIS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO SE SURTE CON EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
- DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR FALTA DE FIRMA DEL DIRECTO QUEJOSO. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL PROMOVENTE EN EL SENTIDO DE QUE EXISTIÓ UNA COMUNICACIÓN PREVIA CON AQUÉL, NO HACE INAPLICABLE, POR SÍ MISMA, EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EL CASO DE QUE SE RECLAME INCOMUNICACIÓN.