I.15o.A.179 A (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
INSUMOS PARA LA SALUD. EL ARTÍCULO 190 BIS 6 DEL REGLAMENTO RELATIVO, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA SOLICITAR LA PRÓRROGA DE REGISTROS SANITARIOS, NO EXCEDE LOS LÍMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2351
De acuerdo con la mencionada disposición reglamentaria las solicitudes de prórroga de registros sanitarios deben presentarse a más tardar ciento cincuenta días naturales antes de la fecha en que concluya la vigencia por la que se expidió el registro relativo, a efecto de que en ese plazo la autoridad sanitaria examine si es procedente o no otorgar su prórroga. Por su parte, la interpretación sistemática de los artículos
372 y 376 de la Ley General de Salud
evidencia que sólo los registros sanitarios que estén vigentes son susceptibles de prorrogarse, por lo que para que proceda el trámite correspondiente, la solicitud relativa debe presentarse antes de que venza el plazo de cinco años por el que se expiden primigeniamente aquéllos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables, pues en caso contrario, la autoridad procederá a cancelar el registro. Luego, es patente que el creador de la norma habilitó expresamente al Poder Ejecutivo a fin de que en ejercicio de su facultad reglamentaria, emita las disposiciones generales, para establecer los requisitos y demás lineamientos que deben observarse para solicitar un registro sanitario y su correspondiente prórroga, entre las que destaca la oportunidad para solicitar esta última. Por consiguiente, si en el referido precepto reglamentario sólo se establece una de las directrices a las que debe constreñirse la solicitud de prórroga de que se trata, como es que se presente dentro de un lapso previo que permita a la autoridad administrativa competente examinar, antes de que fenezca la vigencia del registro, si este último cumple o no con la normatividad de la materia, a fin de ser prolongado en su vida jurídica, tal circunstancia no implica trastocar el límite señalado para ese efecto en la legislación de la materia y, por ende, el numeral reglamentario en estudio no excede, modifica, contraviene o regula aspectos que de manera exclusiva deban consagrarse en la legislación sanitaria de mérito; de ahí que no viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica que regulan el ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo
89, fracción I, de la Constitución General de la República
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DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 223/2011. Loeffler, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.