P./J. 98/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 188, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE DISPONE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO RELATIVO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 1; Pág. 24
Conforme a lo previsto en el párrafo tercero del indicado precepto del Código Electoral Local, cuando los candidatos ya registrados por los partidos renuncien, esto es, abandonen la militancia política que los postuló, podrán ser sustituidos, pero a condición de que la renuncia al partido no se haga dentro de los treinta días previos a la elección. Por otra parte, acorde con el contenido del párrafo segundo del referido artículo
188
, cuando el candidato solamente solicite la cancelación de su registro, sin que esto implique la renuncia a su militancia, se generará en favor del partido que lo postuló el derecho a sustituirlo en todo momento, es decir, sin ceñirse a la restricción de los treinta días previos a la elección. De lo anterior se observa que la solicitud de cancelación del registro y la renuncia de los candidatos a los partidos no son equivalentes, ni tienen los mismos efectos jurídicos, pues mientras que por virtud de la cancelación del registro el solicitante sólo estima inconveniente seguir en la contienda electoral y puede ceder su postulación a otra persona de su partido; con la segunda, su voluntad es no seguir en las filas del propio partido, lo que trae por consecuencia que el legislador local haya establecido una restricción temporal consistente en que la sustitución solamente podrá hacerse antes de los treinta días previos a la elección. Por tanto, la coexistencia de la solicitud de cancelación del registro y de la renuncia al partido no genera incertidumbre jurídica, ya que las funciones y efectos de una y otra figuras son distintos, pues mientras la cancelación de registro de la candidatura solicitada a instancias del candidato es una regla general, en la que la libre voluntad del candidato de abandonar la contienda permite su sustitución, la deserción de las filas del partido, en cambio, aunque también constituye un acto voluntario, ya no produce necesariamente la posibilidad de su sustitución cuando se manifiesta en las proximidades de la jornada electoral. En consecuencia, el artículo 188, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no vulnera los principios de legalidad y certeza en materia electoral, contenidos en el artículo
116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal
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Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009. Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 98/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.