P./J. 87/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE ESTABLECE UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; Pág. 515
Este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales en materia electoral pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que se realiza en la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior en el que gozan de autonomía. Lo anterior no implica que las Legislaturas Locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política, de manera que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. En ese sentido, el artículo
37 bis, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guerrero
, al establecer una barrera legal del 3% para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es constitucional, pues atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido para fijar esa barrera; máxime que las reformas en materia electoral en Guerrero incluyen un régimen transitorio conforme al cual, el aumento en la barrera legal se hará gradualmente, de manera que para las elecciones de diputados y Ayuntamientos de 2008 la barrera se mantuvo en 2%, aumentándose a 2.5% para las elecciones de 2012, y finalmente 3% para las elecciones de 2015, por lo que las reformas indicadas no hacen nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, sino que pretende que a lo largo de los próximos años los partidos minoritarios que actualmente cuentan con representación en el Congreso Local aumenten progresivamente su grado de representatividad, lo que constituye una exigencia razonable en el marco del principio de representación proporcional.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2008. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 87/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once.
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