P./J. 12/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DE ESE ESTADO, EN CUANTO ESTABLECE EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DE 3% DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS POR MAYORÍA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN UN REPRESENTANTE EN EL CONSEJO GENERAL DE AQUÉL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1518
El citado precepto legal, al establecer el requisito mencionado, no transgrede ese precepto constitucional pues el derecho que éste otorga a los partidos nacionales para participar en toda clase de elecciones debe atender a las prescripciones que rijan el ámbito al que corresponde el proceso electoral de que se trate, por lo que la integración del organismo electoral del Estado, debe regularse por la Legislatura Local conforme al numeral
116, fracción IV, de la Ley Suprema
, que se limita a establecer que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que aquéllas gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y deja a las leyes estatales la regulación específica de esos principios. De acuerdo con esas reglas, la participación de los partidos políticos, incluidos los nacionales, en el Consejo Electoral del Estado de Querétaro debe sujetarse a las normas estatales respectivas. Además, confirman esta conclusión las reglas específicas del ámbito federal (geografía electoral, porcentaje mínimo para la obtención de curules bajo el principio de representación proporcional, etcétera), que no pueden trasladarse al ámbito local, pues la conformación de los respectivos órganos legislativos es muy diferente, tanto por el número de diputados y senadores, como por los votantes, por lo que en el ámbito local sólo rigen los postulados y principios que establece la Constitución en la materia electoral, pero no el procedimiento en particular, dada su diversa integración, en lo que debe regir la legislación estatal.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 32/2005. Partido Convergencia. 5 de diciembre de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 12/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.