I.13o.T.339 L (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INDEMNIZACIÓN GLOBAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. REVALORACIÓN DE LA. CUANDO EL TRABAJADOR LA RECIBE Y CON POSTERIORIDAD SE INCREMENTA EL GRADO DE INCAPACIDAD, ALCANZANDO EL BENEFICIO DE UNA PENSIÓN MENSUAL, ÉSTA DEBE ABARCAR LA SUMA TOTAL DE LA DISMINUCIÓN, SIN EXCLUIR EL PORCENTAJE POR EL CUAL SE LE CUBRIÓ AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Tomo 1; Pág. 647
Cuando un asegurado presenta patologías que le ocasionan hasta un 25% de disminución orgánico funcional tiene derecho a una indemnización global conforme a la
fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997; sin embargo, puede suceder que la referida incapacidad se incremente con el transcurso del tiempo, por lo que el trabajador obtendrá el beneficio de la pensión mensual, la cual también se encuentra regulada en el dispositivo en comento. Entonces, el trabajador que originalmente recibió una indemnización global y con posterioridad se incrementó el grado de incapacidad que padecía, le permite recibir una pensión mensual, por lo que con independencia de la indemnización que originalmente se le haya otorgado, tiene derecho a la pensión que por la suma total de la incapacidad le corresponda de acuerdo al grado de ésta, sin excluir el porcentaje por el cual se cubrió la indemnización inicial correspondiente, porque su pago no implica que las enfermedades hayan dejado de existir; por el contrario, si procedió la revaloración de éstas es porque sus efectos aumentaron y siguió disminuyendo la salud del asegurado.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 682/2011. 7 de julio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 1/2018
, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito en su sesión celebrada el cuatro de junio de dos mil dieciocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, entre el Sexto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Séptimo, Noveno y Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con el criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis PC.I.L. J/39 L (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 1858, con el título y subtítulo: "
INDEMNIZACIÓN GLOBAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 65, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y 58, FRACCIÓN III, DE LA LEY EN VIGOR. CUANDO EL TRABAJADOR LA RECIBE Y CON POSTERIORIDAD SE INCREMENTA EL GRADO DE INCAPACIDAD, EN UN PORCENTAJE QUE LE PERMITE ALCANZAR EL BENEFICIO DE UNA PENSIÓN MENSUAL, ÉSTA DEBE ABARCAR LA SUMA TOTAL DE LA DISMINUCIÓN ORGÁNICO FUNCIONAL REEVALUADA
."
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