VI.2o.C.735 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE EN JUICIOS SUCESORIOS PARA OBJETAR EL ASEGURAMIENTO DE BIENES INCLUIDOS EN LOS INVENTARIOS, PUES LA LEGISLACIÓN ADJETIVA CIVIL PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1765
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en vigor a partir del uno de enero de dos mil cinco, no establece expresamente la existencia de un incidente para objetar los inventarios formulados en procedimientos hereditarios; no obstante, la interpretación sistemática de los artículos
771, fracción IV, 776, 777, 778, 779, 780 y 781, fracción IX
, del citado código, conduce a sostener que aunque expresamente no se contempla el incidente de exclusión de bienes dentro de un juicio sucesorio, sí se regula la posibilidad de impugnar u objetar el contenido de los inventarios, así como el puntual trámite que debe seguirse, de tal suerte que la objeción o impugnación de los inventarios con el objeto de excluir bienes de los que se aduce son propiedad y posesión del impugnante, y que fueron asegurados en un juicio sucesorio en trámite, no está reservada exclusivamente a los herederos, legatarios, cónyuge supérstite o concubinario o concubina, sino que todos los interesados o afectados pueden formular la impugnación al inventario de esos bienes sobre los cuales aleguen tener derechos de propiedad o posesión, incluyendo a los terceros extraños al juicio hereditario. En este contexto, el objeto de tal impugnación es el respeto a la garantía de audiencia del poseedor o propietario, al que se le ha privado de sus bienes o derechos sin haber sido oído ni vencido en juicio; de manera que basta que el tercero extraño demuestre que se encontraba en posesión de los bienes o que tenía derechos sobre ellos para que sean excluidos del inventario que obre en el procedimiento en que no tuvo garantía de audiencia. Atento a lo expuesto, y debido a la procedencia de la impugnación de los inventarios, conforme a las normas jurídicas citadas, es improcedente la tercería excluyente de dominio en juicios sucesorios, ya que este procedimiento es propio de procesos jurisdiccionales en los que se encuentra trabado un embargo sobre bienes de aquel que es tercero extraño al juicio del cual deriva la orden de secuestro, y su objeto es excluir el bien embargado en el juicio en el que se promueve, en virtud del derecho real de propiedad sobre el bien objeto de gravamen, al margen de los derechos que se discutan en el juicio principal, pues la pretensión de un tercerista es que se le "restituya la posesión" que tenía sobre bienes que son de su propiedad, por lo que no es posible equiparar el embargo o secuestro judicial de bienes con la medida de aseguramiento de bienes hereditarios en un juicio sucesorio, pues mientras el primero tiende a garantizar el cumplimiento de obligaciones de pago en un juicio seguido contra el deudor, la segunda es una medida provisional que tiene la finalidad de proteger los bienes que pertenecen a la masa hereditaria, evitando que se pierdan, dilapiden, destruyan, o de cualquier otro modo resulten afectados en perjuicio de quienes tienen derecho a la herencia. Por tanto, el hecho de que se listen propiedades o posesiones de un tercero extraño en el inventario de un procedimiento sucesorio por ser presumiblemente parte del acervo hereditario, de ninguna manera hace procedente la tercería excluyente de dominio, pues dada la naturaleza del juicio hereditario y la finalidad de la medida de aseguramiento, que no consiste en un secuestro de bienes, al no existir éste, no hay embargo que levantar, por lo que la tercería excluyente de dominio resulta improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 247/2011. Mauro Vega Jiménez, su sucesión. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.
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