VI.1o.C.159 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO SUCESORIO. LA FALTA DE OPOSICIÓN A LOS INVENTARIOS O AVALÚOS NO EXIME AL JUZGADOR DE LA OBLIGACIÓN DE APROBARLOS, MODIFICARLOS O REPROBARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1230
Si se atiende a que el numeral
769, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del veintiséis de enero de dos mil ocho, establece que quien denuncie una sucesión, en el escrito respectivo debe acompañar o describir un inventario de los bienes que haya dejado el autor de la sucesión; el diverso
770, fracción IV
, impone al denunciante la carga procesal de exhibir los documentos, testimonios o copias certificadas que justifiquen la propiedad de los bienes, siempre que la ley establezca que el dominio de ellos se compruebe en esa forma; y que el artículo
773
del citado código, autoriza a la autoridad a negar la radicación de la denuncia de la sucesión si no reúne alguno de los requisitos que establece la ley, o no se adjuntan los documentos previstos en ésta (títulos que justifiquen la propiedad del acervo hereditario); ello permite sostener que para estimar probada la propiedad de los bienes atribuidos al autor de la sucesión, el juzgador debe corroborar que efectivamente pertenezcan al autor de la herencia, aun cuando no se formule oposición alguna en contra de la lista de los bienes que se imputan al de cujus, y tal verificación no se contemple expresamente en dichos numerales, pues ello debe entenderse como una facultad implícita contenida en los preceptos (770 fracción IV, 773 y 769, fracción VI). En tales condiciones, aun cuando la
fracción IX del artículo 781
del referido código establezca que el juzgador resolverá lo relativo a las objeciones a los inventarios y avalúos y los aprobará, modificará o reprobará como resulte procedente, la interpretación sistemática y constitucional del precepto permite sostener que el numeral no limita al juzgador para modificar o reprobar los inventarios y avalúos, exclusivamente cuando exista oposición; sin que sea óbice que la fracción X del propio numeral establezca que la disposición contenida en la diversa IX, no resulta aplicable cuando todos los interesados, siendo mayores de edad, estén de acuerdo y expresen su voluntad de continuar el trámite ante notario público, toda vez que ese segmento normativo se aprecia que fue con el propósito de clarificar que en los casos en los que no se suscite controversia entre las partes, respecto de los inventarios y avalúos, el juzgador no tendrá que resolver objeción alguna, pero no lo exime del deber de aprobar, modificar o reprobar los inventarios y avalúos, a fin de que los interesados estén en aptitud de continuar el trámite ante notario, conforme al diverso artículo
782
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 123/2011. Benita Enríquez Salinas y otro. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.
Tesis relacionadas
- RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO, CUANDO SE COMBATE EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO UN INCIDENTE DE INCONFORMIDAD, POR CONSIDERARLO EXTEMPORÁNEO.
- PRUEBA TESTIMONIAL. EL ACUERDO DICTADO EN LA AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA, EN LA QUE AQUÉLLA SE DECLARA DESIERTA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE EN JUICIOS SUCESORIOS PARA OBJETAR EL ASEGURAMIENTO DE BIENES INCLUIDOS EN LOS INVENTARIOS, PUES LA LEGISLACIÓN ADJETIVA CIVIL PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- RECLAMACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE RECIBIR LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTES, AUN CUANDO AQUÉLLA SE EMITA DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO. EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA EN LA VÍA CIVIL, COMIENZA A CORRER A PARTIR DE QUE SE EXTINGUE LA PENAL INCOADA CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ADVIERTE QUE EL A QUO NO PROVEYÓ DE MANERA OFICIOSA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE RESULTAN INDISPENSABLES PARA ESTABLECERLA, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA "POSESIÓN INTERINA DE MENORES". CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ABROGADA).
- APELACIÓN EN EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. PROCEDE CONTRA EL FALLO EMITIDO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y EXCEPCIONES, EN TANTO QUE ES EL QUE PONE FIN A LA INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CON POSTERIORIDAD SE DOCUMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).