1a. CLXXXIII/2011 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SUBSIDIO FISCAL. SU INTEGRACIÓN A LA TARIFA DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1102
Debido a que la determinación del subsidio fiscal ocasionaba que la estructura para el cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas que perciben ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado fuera compleja, el legislador aprobó la reforma citada, con el propósito de simplificar y transparentar la forma de calcular dicho impuesto, integrando el subsidio fiscal en la tarifa del impuesto en una sola proporción global aplicable a todas las categorías de trabajadores. Como resultado de dicha integración, la tarifa del impuesto regulada en el artículo
113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, aumentó de cinco a ocho tramos sin modificar la progresividad, y se derogó el artículo
114
del mismo ordenamiento, que preveía la forma de calcular el subsidio fiscal. Ahora bien, partiendo de que dicha reforma puede analizarse a la luz del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, dado que el subsidio fiscal se integró a la tarifa del impuesto sobre la renta, se concluye que el hecho de que se haya unificado la proporción para el subsidio fiscal en una sola proporción global aplicable a todas las categorías de trabajadores, sin atender al monto de ingresos gravados y exentos por previsión social percibidos por ellos, no viola dicho principio. Ello es así, debido a que, por una parte, la capacidad contributiva de cada trabajador la determinan los ingresos que percibe, gravados o exentos, ya que ambos constituyen una afectación positiva a su patrimonio, pues la exención que otorga el legislador, si bien es cierto que ocasiona una disminución de la base gravable del contribuyente, también lo es que no obedece a una falta de ingresos, sino a un beneficio otorgado al trabajador por razones de política económica, que no tienen relación con su capacidad económica o contributiva, por lo cual no puede compararse la exención otorgada a ciertos ingresos por previsión social con la falta de capacidad contributiva; y por la otra, si se atiende a la naturaleza del subsidio fiscal, éste no constituye una contribución a cargo de los patrones o de los trabajadores, sino que tiene la naturaleza de un estímulo fiscal que soporta el Estado. Así, el hecho de que por razones de simplificación fiscal y administrativa se haya integrado el subsidio fiscal a la tarifa para calcular el impuesto sobre la renta, no quiere decir que en sí mismo sea una contribución, sino que su efecto se integró en la tarifa del impuesto. En todo caso, considerando lo establecido en el artículo 28, primer párrafo, de la Constitución General de la República, que prohíbe las exenciones de impuestos, y atendiendo al principio de generalidad tributaria, la prerrogativa del legislador para establecer y modificar beneficios fiscales encuadra dentro de la libertad de configuración que le otorgan los artículos
25, 26 y 28 de la Ley Suprema
, para la planeación, conducción, coordinación y orientación de la política económica, máxime que justificó razonablemente la exención al manifestar que la reforma tuvo como fin generar incentivos para el cumplimiento espontáneo, permitir calcular el impuesto de manera simple y certera, y evitar maniobras de evasión y elusión fiscales.
Precedentes
Amparo en revisión 148/2011. Luis Ángel Villa Piñera. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
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