P./J. 61/2011 (9a.) Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. EL ARTÍCULO 223, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL ESTABLECER UNA DISTINCIÓN RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DE SUSTITUCIÓN DE SUS CANDIDATOS, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 296
El citado precepto ordinario, al prever que sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por fallecimiento o incapacidad permanente, viola la garantía de igualdad contenida en el artículo
1o. de la Constitución General de la República
, pues para aquéllas se establecen menos causas por las que pueden sustituir a sus candidatos ya registrados que las que se encuentran previstas para los partidos políticos en lo individual. En efecto, los partidos están facultados para cambiar sus postulaciones por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia; en tanto que las coaliciones sólo pueden llevarla a cabo por fallecimiento o incapacidad permanente, sin que les pueda ser aceptada la sustitución en razón de inhabilitación o renuncia del aspirante. Esto es, si de frente al proceso de registro de candidaturas, los partidos políticos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, el cual se justifica en la medida en que, una vez conformados y registrados, ambos constituyen el conducto que la ley establece para el acceso de los ciudadanos al poder público, por lo que deben gozar de las mismas garantías en cuanto a las condiciones y plazos para el registro de sus postulaciones, es inconcuso que el artículo
223, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco
, al dar un tratamiento diverso a las coaliciones, en cuanto a la posibilidad de sustituir a sus candidatos, viola el principio constitucional aludido, al generar un trato desigual e injustificado, ya que en el supuesto de que una coalición necesite sustituir a su candidato por alguna de las causas que le veda la ley como la inhabilitación o renuncia, se verá impedida para hacerlo y, por consiguiente, su candidatura quedará acéfala; en tanto que por esas mismas causas el partido político estará en aptitud de reemplazar su postulación para seguir en la contienda, todo ello sin que se advierta una razón objetiva que justifique el trato diferenciado.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 61/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.
Nota:
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en razón de que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se pronunció en modo alguno en torno a la inconstitucionalidad de algún acto o resolución, ni sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en razón de que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se pronunció en modo alguno en torno a la inconstitucionalidad de algún acto o resolución, ni sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.