P./J. 63/2011 (9a.) Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES OTORGA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LA PRIVACIÓN DE SU DERECHO A FORMAR PARTE EN LOS CONSEJOS ELECTORALES QUE LO INTEGRAN.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 291
El citado precepto, al prever que cuando se susciten injustificadamente tres faltas consecutivas por parte del consejero representante propietario de un partido político y, en su caso, del suplente, a las sesiones de los Consejos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el partido político al que pertenezca dejará de formar parte de dicho Consejo en ese proceso electoral, y que en la primera falta del funcionario electoral se le requerirá para que asista, dándose vista al partido a fin de que lo conmine a concurrir, no viola la garantía de audiencia previa contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque del artículo
129, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco
se advierte que el partido político puede remplazar libremente a sus representantes en los Consejos Electorales, por lo que basta que el artículo
173
de la Ley citada establezca la obligación del Consejo de dar vista al partido político para que éste, a fin de evitar que se le imponga la sanción consistente en dejar de contar con representación por ese periodo electoral, conmine a su representante a asistir o, en su caso, lo sustituya, a fin de preservar su derecho a formar parte en los Consejos de dicho Instituto.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 63/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.
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